Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0945-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de mayo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 70-uno-5-j), 70-dos

Descripción de hechos

La consultante comercializa sus productos en el extranjero a través de una entidad vinculada establecida en un Estado europeo no comunitario. Los empleados del departamento comercial de la compañía española (que permanecen vinculados laboralmente sólo ésta) prestan sus servicios, en ocasiones, a la entidad no establecida, a la que factura la consultante la parte correspondiente de los sueldos, seguridad social y gastos de viaje al extranjero de los comerciales.

Cuestión planteada

Tratamiento de los servicios prestados por la consultante a la empresa no establecida al cederle el personal del departamento comercial.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la cesión de los servicios de personas físicas, efectuada por empresarios o profesionales a título oneroso y en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional está sujeta a dicho tributo, siempre que los servicios citados se entiendan localizados en el territorio de aplicación del mismo, de acuerdo con las normas previstas al efecto en la norma citada.

2.- El artículo 70 de la Ley 37/1992 contiene la norma aplicable para determinar cuándo la cesión de servicios de personas físicas se entiende efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, señalando lo que sigue en sus apartados uno,5º,j) y dos:

"Artículo 70.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(...)

5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:

(...)

j) Las cesiones, incluso por tiempo determinado, de los servicios de personas físicas.

(...)

Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.

No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla."

Por lo tanto, la cesión de los servicios prestados por personas físicas, efectuada por un empresario establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español para otro empresario establecido en un Estado europeo no comunitario no está sujeta al tributo citado. A estos efectos, de la descripción de los hechos efectuada en el escrito de consulta parece deducirse que los servicios prestados por la consultante para la empresa no comunitaria consisten en la cesión de servicios prestados por personas físicas, por lo que no procederá sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, por no entenderse realizada la operación en el territorio de aplicación de dicho tributo.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:

1.- No está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por no entenderse efectuada en su territorio de aplicación, la cesión de los servicios de personas físicas efectuada por una empresa establecida en dicho territorio para otra establecida en un Estado europeo no comunitario.

2.- A estos efectos, de los datos contenidos en el escrito de consulta parece derivarse que los servicios a que el mismo se refiere, prestados por la consultante para una empresa de un tercer país no comunitario, pueden considerarse como cesiones de servicios de personas físicas en el sentido del artículo 70,uno,5º,j) de la Ley 37/1992.

3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0945-97. Texto en la fuente oficial ↗