Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0940-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de julio de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 91-uno-1-7º, 91-dos-1-6º

Descripción de hechos

Adjudicación de una vivienda al consultante por el Instituto de la Vivienda de Madrid.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado uno.1, número 7º de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BoletÍn Oficial del Estado del 29), se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de edificios o partes de los mismos aptos para su utilización con viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

2.- Por otro lado, el artículo 91, apartado dos.1, número 6º de la citada Ley declara que se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por ciento a las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente.

A partir del día 1 de enero de 1997, y según lo establecido en la disposición transitoria duodécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se aplican a las "viviendas de protección oficial", se aplicarán a las viviendas con protección pública según la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.

3.- La normativa estatal sobre el anterior punto se contiene en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, de Medidas de financiación de actuaciones protegidas del Plan 2002-2005 (Boletín Oficial del Estado del 12 de enero). El artículo 1 de dicho Real Decreto establece lo siguiente:

“Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Este Real Decreto se aplicará a la financiación cualificada, durante el período comprendido entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de diciembre del año 2005, de las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo que a continuación se indican:

La promoción para cesión en arrendamiento, venta o uso propio de viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública (excepto las calificadas como de promoción pública), así como la adquisición de dichas viviendas.

(…)”

A su vez, la Disposición adicional cuarta del mismo Real Decreto señala:

“Disposición adicional cuarta. Viviendas protegidas para destinatarios con ingresos familiares no superiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.

Dentro de las viviendas a las que se refiere el artículo 1.1.a) de este Real Decreto, podrán ser calificadas como viviendas de protección oficial de régimen especial a los efectos establecidos en el artículo 91.dos.1.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (RCL 1992/2786 y RCL 1993, 401), del Impuesto sobre el Valor Añadido, las destinadas a adquirentes, adjudicatarios o promotores individuales para uso propio, cuyos ingresos familiares no excedan 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, siempre que su precio máximo de venta, a determinar en la calificación provisional por la Comunidad Autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla, no exceda, por metro cuadrado de superficie útil, de 1,125 veces el precio básico a nivel nacional, sin perjuicio del incremento adicional de precio que correspondiera por la eventual ubicación de la vivienda en un municipio singular.

A efectos del cálculo total del precio de la vivienda, serán de aplicación los criterios establecidos en el artículo 14.b) de este Real Decreto”.

4.- En cuanto al concepto de viviendas calificadas administrativamente de protección oficial de promoción pública, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en su informe de 18 de julio de 1994, determinó lo siguiente:

1.- Concepto

La promoción pública de viviendas de protección oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre, es la efectuada, sin ánimo de lucro, por el Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y por aquellos Entes públicos territoriales a quienes expresamente se atribuye esta competencia sobre sus respectivos ámbitos geográficos.

2.- Competencia

Además del Estado, a través del MOPTMA, pueden llevar a cabo promociones públicas:

- Las Comunidades Autónomas que, habiendo asumido estatutariamente la competencia exclusiva en materia de vivienda, decidan abordarlas, sea directamente o mediante sus Organismos Autónomos y otras Entidades a las que atribuyan el ejercicio de dicha competencia.

- Las Corporaciones municipales, que también tienen conferida la competencia de promoción y gestión de viviendas, por el artículo 25.2,d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Competencia, que pueden ejercer por sí mismas, o a través de los Organos correspondientes a las distintas formas de gestión directa que determina el artículo 85.3 de la citada Ley de Bases.

3.- Formas

La promoción pública de viviendas puede llevarse a cabo bajo las diversas formas reguladas en los artículos 42 a 44 del citado Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre, es decir:

- Promoción directa.

- Adquisición de viviendas.

- Promoción mediante convenio.

4.- Régimen legal

El régimen legal de las viviendas de promoción pública se regula en los artículos 49 a 55 del repetido Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre, y determinadas normas complementarias y de desarrollo.

Teniendo en cuenta que los promotores públicos a que se ha hecho referencia, pueden promover viviendas de protección oficial no sólo en el citado régimen de promoción pública sino también en los regímenes General o Especial regulados, en cada uno de sus ámbitos de aplicación temporal, por los RR.DD. 1494/1987, de 4 de diciembre, 224/1988, de 3 de marzo y 1932/1991, de 20 de diciembre la aplicación de los tipos de IVA que correspondan dependerá del régimen en cuyo marco se promovieron las viviendas en cuestión.

El régimen jurídico aplicable a cada promoción se consigna en las correspondientes calificaciones provisional y definitiva de las viviendas, por lo que la determinación del tipo de IVA debe tener en cuenta el régimen al amparo del cual se hayan otorgado dichas calificaciones provisional y definitiva.

5.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:

1º.- Tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento la entrega de la vivienda a que se refiere el escrito de consulta, siempre que concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:

Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial.

Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de promoción pública, realizándose la entrega por el promotor de la misma, o

Que se trate de una vivienda con protección pública según la legislación propia de la Comunidad de Madrid y, además, los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no exceden de los establecidos para las viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública.

En otro caso distinto de los anteriores, la entrega de la vivienda objeto de consulta tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento.

2º. La normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido no contempla la aplicación del tipo cero a operación alguna.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0940-03. Texto en la fuente oficial ↗