Consulta general 0939-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de abril de 2004
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5
Descripción de hechos
Asociación privada, no gubernamental, declarada de interés público que cumplía los requisitos necesarios para disfrutar del régimen fiscal especial de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre.En ocasiones, las entidades colaboradoras de dicha Asociación le proponen que la contraprestación a su ayuda económica incluya prestaciones que no se ajustan estrictamente al contenido de la difusión publicitaria, como es el caso de la cesión de uso del nombre y logotipo de la Asociación, para que sean las propias empresas colaboradoras las que puedan incorporarlas en sus campañas publicitarias dando a conocer su participación en las actividades de interés general.
Cuestión planteada
Si la cesión de uso del nombre y logotipo de la Asociación consultante puede gozar de la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- La Resolución de 9 de marzo de 1999, de esta Dirección General relativa a la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los convenios de colaboración en actividades de interés general regulados por la Ley 30/94, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (Boletín Oficial del Estado de 23 de marzo), estableció que:
“1. El compromiso de difundir la participación del colaborador, asumido por las entidades sin fin lucrativo, en el marco de los convenios de colaboración regulados en el artículo 68 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, no constituye prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La ayuda económica aportada por el colaborador a la entidad sin fin lucrativo, para la realización por ésta de fines de interés general en el marco de los convenios de colaboración citados en el número 1 anterior, no constituye contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”
2.- El Título II de la citada Ley 30/1994 fue derogado, desde el día 25 de diciembre de 2002, por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (Boletín Oficial del Estado del 24 de diciembre).
La mencionada Ley 49/2002, contempla el régimen fiscal aplicable a los Convenios de colaboración empresarial en su artículo 25, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 25. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.
1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en la presente Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.
La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo, no constituye una prestación de servicios.
2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley. “
A tal efecto, según informe de la Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas de 11 de marzo de 2004:
“Respecto al contenido de la actividad de difusión, se debe señalar que la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad regula, en su artículo 19, el contrato de difusión publicitaria como aquel por el que, a cambio de una contraprestación fijada en tarifas preestablecidas, un medio se obliga a favor de un anunciante o agencia a permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles y a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el resultado publicitario.
En definitiva, a través de un convenio de colaboración empresarial es la entidad sin fines lucrativos la que se compromete a difundir la participación del colaborador en sus actividades a cambio de la contraprestación económica que recibe. Sin embargo, la Ley se refiere a la difusión “por cualquier medio” y parece que en la práctica se están utilizando estas fórmulas en la que el propio colaborador difunde su participación, en su campaña publicitaria o en sus productos, cediéndole la entidad sin fines lucrativos el uso de su nombre o logotipo.
El resultado que se pretende con la formalización de un convenio de colaboración, es la realización de fines de interés general, lo que trasciende el interés particular del colaborador. Sin embargo, aún cuando no sea ésta su finalidad, la difusión por parte de la entidad sin fines lucrativos del nombre del colaborador puede reportarle una mejor imagen con el efecto inducido de un aumento de sus ventas. El mismo resultado, realización de los fines de interés general, es el que se pretende alcanzar cuando es el propio colaborador, actuando en sustitución de la entidad sin fines lucrativos, el que difunde su participación, mencionándolo en su campaña publicitaria o incluyendo el logotipo de la entidad sin fines lucrativos en uno de sus productos. Aún cuando en estos supuestos es el colaborador el que lleva a cabo la actividad de difusión y la entidad sin fines lucrativos realiza algún tipo de cesión de uso de su logotipo, nombre o marca, no implica que la ayuda del colaborador pierda su carácter esencial de gratuita ni que exista una contraprestación onerosa por parte de la entidad sin fines lucrativos distinta de la regulada en el marco de los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general. Entendemos que esta difusión se enmarca en uno de los “medios” a que se refiere el artículo 25 de la Ley 49/2002, sin que por ello el convenio de colaboración empresarial pierda su propia naturaleza consistente la realización de actividades de interés general. “
3.- Por tanto, desde el día 25 de diciembre de 2002, si a la Asociación consultante le es aplicable el régimen fiscal previsto en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, la cesión de uso de su nombre y logotipo a entidades colaboradoras a cambio de una cierta ayuda económica, en virtud de un convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, no constituirá una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0939-04. Texto en la fuente oficial ↗