Consulta general 0938-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de mayo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.3º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-Uno-2-3
Descripción de hechos
La entidad consultante presta servicios de asistencia y asesoramiento técnico sobre repoblaciones forestales, preparación del terreno, elección de especies y construcción de caminos y pistas en el monte, a agricultores y titulares de la explotación de montes. Para la realización de tales trabajos, la entidad consultante contrata a su vez, en ocasiones, los servicios de profesionales independientes (ingenieros superiores, ingenieros técnicos y capataces forestales).
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los servicios de asistencia y asesoramiento técnico a que se refiere el escrito de consulta prestados por los mencionados profesionales independientes a la entidad consultante, y a los prestados por esta última a los agricultores y titulares de la explotación de montes.
Contestación
A) Fundamentos de derecho
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 78.primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), que entró en vigor el día 1 de enero de 1995, dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
2.- El artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78.segundo de la Ley 41/1994, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:
"3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes".
El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:
1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.
2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.
3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.
3.- Según establece el artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado del 31), en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
Según la noción usual, se considera asistencia técnica la elaboración de planes, proyectos o estudios de carácter técnico.
De la descripción efectuada en el escrito de consulta, parece deducirse que los servicios a que el mismo se refiere tienen la consideración de servicios de asistencia técnica según la definición de la misma anteriormente expuesta.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Resulta aplicable el tipo reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.3º de la Ley 37/1992, a los servicios de asesoramiento y asistencia técnica sobre repoblaciones forestales, preparación del terreno, elección de especies y construcción de caminos y pistas en el monte, prestados por la entidad consultante a agricultores y titulares de la explotación de montes, ya que, según se desprende de los hechos descritos en el escrito de consulta, concurrirían los tres requisitos exigidos para ello en el citado precepto y a los que se ha hecho referencia en el apartado A,2 anterior.
2.- Se aplicará el tipo general del 16 por ciento a los servicios de asesoramiento y asistencia técnica prestados a la entidad consultante por profesionales independientes. No resulta aplicable a tales servicios el tipo reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.3º de la Ley 37/1992 por no concurrir en los mismos el 2º de los requisitos a que se ha hecho referencia en el apartado A,2 anterior, es decir, por no ser la entidad consultante, destinataria del servicio, titular de la explotación agrícola o forestal a que el servicio se refiere.
3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0938-97. Texto en la fuente oficial ↗