Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0937-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de mayo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-Uno 91-Uno-2-2, 91-7

Descripción de hechos

Entidad mercantil cuya actividad consiste en la explotación de un Centro Infantil de carácter lúdico-educativo destinado a niños menores de 10 años. Para acceder al centro debe pagarse una entrada que permite a los niños disfrutar de las instalaciones del Centro por tiempo ilimitado. En dicho Centro, además, se prestarán servicios de fiestas con servicios de restauración y, por otro lado, se venderán productos relacionados con la actividad.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, números 2º y 7º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78.Segundo de la Ley 41/1994, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:

"2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

(...) 7º. La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las manifestaciones similares de carácter cultural que se determinen reglamentariamente".

2. En relación con la aplicación del tipo impositivo reducido a los servicios culturales mencionados en el artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la citada Ley, la Dirección General de Tributos, en Resolución de 4 de marzo de 1993, sobre la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de determinadas operaciones (Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo), ha determinado lo siguiente:

"En relación con este precepto, se ha consultado el alcance que debe darse a la fiscalidad reducida correspondiente a la entrada a parques de atracciones, considerando que es práctica habitual que en el precio de entrada al recinto se comprenda el derecho a utilizar un determinado número de las atracciones prestadas en su interior.

A estos efectos, debe entenderse que el tipo reducido establecido en este precepto corresponde no sólo a la propia entrada al lugar en el que se desarrollan los espectáculos o se prestan los servicios, sino también a los servicios propios de dichos lugares o recintos. Obviamente, el tipo reducido aplicable a la entrada a teatros, salas cinematográficas, etc., comprende la entrada al recinto y el disfrute del espectáculo.

En consecuencia, el tipo del 6 por 100 corresponde a la entrada a los parques de atracciones y el disfrute de las atracciones propias de estos recintos, estén o no comprendidos en el precio de entrada.

Contrariamente, no se comprenderán en dicho tipo impositivo las entregas de bienes o servicios que no sean las propias de los mismos, como ocurre con los servicios de restaurante, suministro de bebidas, etc., cuando deban tributar al tipo general del Impuesto".

B) Resolución

En consecuencia, este Centro directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las siguientes operaciones objeto de consulta:

a) La entrada al centro de atracciones infantil en donde se encuentran las instalaciones y juegos infantiles para niños menores de 10 años.

b) El suministro de comidas y bebidas para su consumo en el acto en dicho Centro.

2.- Tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas de artículos de recuerdo, salvo que se traten de bienes a los que se aplican los tipos del 7 o del 4 por ciento previstos en el artículo 91 de la Ley 37/92.

3.- Lo anterior se le comunica para su conocimiento y efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 10/1985, de 26 de abril (Boletín Oficial del Estado del 27).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0937-97. Texto en la fuente oficial ↗