Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0936-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 6 de mayo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5 RD Legislativo 1/1993, Art. 7, 8, 10, 49

Descripción de hechos

Enajenación de una parcela en subasta pública, propiedad de una Diputación Provincial.

Cuestión planteada

Imposición indirecta aplicable.

Contestación

En relación con la operación a la que alude el escrito de consulta, consistente en la enajenación de una parcela por parte de la Diputación Provincial consultante, cabe hacer referencia a la imposición indirecta aplicable a la misma.

1.- Impuesto sobre el Valor Añadido.

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

De conformidad con el artículo 5, apartado dos, de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales, siéndolo, en todo caso, quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, así como, en todo caso, cuando sean urbanizadores de terrenos o promotores o rehabilitadores de edificaciones, para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

2.- Según establece el apartado dos del citado artículo 4 de la Ley 37/1992, se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional del transmitente.

3.- De lo indicado en los referidos preceptos se desprende que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de parcelas efectuadas por un ente público, cuando tales entregas se realicen en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional desarrollada por el mismo.

Se entenderá que las referidas entregas son realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional:

a) En el supuesto de que las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido desarrollada por el transmitente.

b) En el supuesto de que las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubiesen sido urbanizados por el propio ente público.

c) En el supuesto de que la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas la existencia de una actividad de carácter empresarial desarrollada por dicha Entidad según los criterios contenidos en el párrafo tercero del apartado 1 de esta contestación (ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar actividades de comercio mediante la realización continuada de entregas de bienes, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad).

De la información aportada por la Diputación Provincial consultante cabe destacar diversas circunstancias de interés para la resolución de la consulta:

1º. El terreno transmitido tiene el carácter de "bien patrimonial" o "de propios", sin que la Diputación haya realizado actuación urbanística alguna sobre el mismo desde que el bien forma parte de su patrimonio.

2º. Dispone de varias edificaciones en desuso, construidas sobre el mismo. Sin embargo, está prevista su urbanización, la cual está planeada conforme a un proyecto de compensación, cuya ejecución está aún sin iniciarse. La adquirente se hará cargo de los costes de urbanización previstos en el proyecto.

3º. La Diputación no realiza actividades de urbanización de terrenos ni de venta, adjudicación o cesión de edificaciones, ni siquiera ocasionalmente.

De conformidad con dichos antecedentes, y teniendo en cuenta los preceptos señalados de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe concluir que la entrega del referido inmueble no estará sujeta al citado Impuesto, por tratarse de un bien no afecto a la realización de actividades empresariales del transmitente.

2.- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Teniendo en cuenta que, como se ha indicado, la operación no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, la misma estará sometida al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" en virtud de lo establecido en el artículo 7.1.A) del Texto Refundido de este Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, el cual dispone:

"Son transmisiones patrimoniales sujetas:

Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas".

El sujeto pasivo del Impuesto, obligado al pago a título de contribuyente, es el adquirente de la parcela, en base al artículo 8 del Texto Refundido, sin que incumba a la Diputación Provincial transmitente obligación tributaria alguna por dicha transmisión.

La base imponible estará constituida (artículo 10 del Texto Refundido) por valor real del bien que se cede. No obstante, el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, en su artículo 39 establece lo siguiente:

"En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición siempre que consista en un precio de dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior".

Por otra parte, al tratarse de la transmisión de un bien inmueble, el tipo de gravamen aplicable es el 6 por 100 (artículo 11 del Texto Refundido).

Por último, el Impuesto se devengará el día en que se adjudique la parcela correspondiente (artículo 49 del Texto Refundido).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0936-97. Texto en la fuente oficial ↗