Consulta general 0936-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de abril de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.3º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 11; 70-Uno-3º
Descripción de hechos
La consultante, entidad establecida en territorio de aplicación del Impuesto, se dedica a la prestación de servicios audiovisuales para congresos, ferias y cualquier tipo de eventos donde se precisen servicios de audio, iluminación o proyección. Los servicios se prestan en territorio español, pero en ocasiones son requeridos por empresas de la Unión Europea.
Cuestión planteada
Si los servicios prestados en España a empresas de la Unión Europea hay que aplicarles el Impuesto sobre el Valor Añadido en la correspondiente factura.
Contestación
1.- El artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), define las prestaciones de servicios como toda operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que, de acuerdo con la Ley del Impuesto no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, se consideran prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes.
El artículo 69 de la Ley del Impuesto establece la regla general para la localización de las prestaciones de servicios. Dicho artículo dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica.
Por su parte, el artículo 70 de la Ley 37/1992, relativo a las reglas especiales del lugar de realización de las prestaciones de servicios, establece, en el número 3º del apartado uno, que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:
“Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio:
a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios de los anteriores.
b)Los de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial.
(...)”
2.- La doctrina, uniforme para todos los países comunitarios, se inclina en considerar que los servicios prestados con ocasión de congresos, ferias y exposiciones, constituyen una prestación única a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de forma tal, que no es posible fraccionar o dividir en varias prestaciones al objeto de dar a cada una de ellas su tratamiento específico. Se trata, bien de servicios relacionados directamente con inmuebles, o bien de servicios accesorios a los propios de los organizadores de tales eventos.
En cualquier caso, la regla que se aplica en el conjunto de Estados de la Comunidad, es la de considerar estos servicios prestados en el territorio en el que se desarrolle el congreso, feria o exposición en cuestión, conclusión a la que conduce cualquiera de las dos consideraciones anteriores.
En consecuencia las operaciones consistentes en la prestación de servicios audiovisuales a los que hace referencia el escrito de consulta, tienen consideración de servicios accesorios a los congresos y ferias donde van a ser utilizados, y por tanto se localizarán donde se entiendan realizados éstos últimos, que en el presente caso es en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español , quedando por lo tanto sujeta al Impuesto español.
En cuanto al carácter accesorio de estos servicios respecto a los de la organización del congreso, feria o exposición en cuestión, concluiremos haciendo referencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia, de 26 de septiembre de 1996, Dudda, Asunto C-327/94, que en relación con esta cuestión, señala en los apartados 27 y 28 lo siguiente:
"27. (...) se deben considerar como prestaciones de servicios accesorias de una actividad, en particular, artística o recreativa, todas las prestaciones que, sin constituir por sí mismas una actividad de este tipo, son una condición necesaria para su realización.
28. Se trata pues, de prestaciones que son accesorias de la actividad principal considerada objetivamente, con independencia de la persona que las realiza".
El apartado 31 de la misma Sentencia concluye:
"31. De lo que antecede resulta que, cuando la prestación de un servicio de sonorización de una manifestación artística o recreativa constituye una condición necesaria para la realización de esta manifestación, debe considerarse como una prestación accesoria a efectos del primer guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva".
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0936-04. Texto en la fuente oficial ↗