Consulta general 0936-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de junio de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.12º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-12
Descripción de hechos
Entidad de conservación urbanística cuyo fin es velar por el adecuado uso de los elementos de la urbanización y prestar servicios básicos urbanísticos, cobra a los propietarios afectados unas cuotas periódicas para poder desarrollar la actividad.
Cuestión planteada
Sujeción o exención al Impuesto sobre el Valor Añadido de las cuotas satisfechas por los propietarios.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, señalando a su vez el artículo 5 de la misma Ley que tienen la condición de empresarios o profesionales quienes ordenan por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En la medida en que la entidad consultante realiza actividades que han de calificarse como empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se deduce que las operaciones a que se refiere el escrito de consulta están sujetas a dicho Impuesto. 2.- De los términos del escrito presentado por el consultante, se deduce que los servicios que se prestan por la Entidad Urbanística Colaboradora son servicios prestados a título oneroso, cuya contraprestación se hace efectiva por los miembros de la misma. Estos servicios están sujetos y no exentos del Impuesto, debiendo repercutirse el Impuesto con ocasión de las cuotas percibidas por la Entidad. No resulta aplicable el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7, número 7º, de la Ley 37/1992, ya que el mismo se refiere a operaciones realizadas a título gratuito para las cuales no ha habido deducción previa, mientras que las operaciones que realiza la consultante se efectúan a título oneroso. Tampoco es aplicable la no sujeción prevista en el artículo 7, número 10º, de la Ley 37/1992, ya que este precepto se refiere a los servicios que se prestan a título gratuito y con carácter obligatorio para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, mientras que los servicios objetos de consulta se prestan a título oneroso, al igual que se ha argumentado en el párrafo anterior. De acuerdo con el artículo 78.Uno de la citada Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas. Los destinatarios de estos servicios son los propietarios de las parcelas y por lo tanto están obligados a soportar la repercusión del Impuesto, conforme lo dispuesto en el artículo 88.uno de la Ley 37/1992. 3.- En cuanto al tipo impositivo que deberá aplicarse con ocasión de la repercusión del Impuesto por el cobro de sus aportaciones a los miembros de la entidad urbanística, éste será el general del 16 por ciento, tal y como se regula por el artículo 90.uno de la Ley 37/1992, ya que no hay ningún supuesto de tipo impositivo reducido que resulte aplicable a los servicios de mantenimiento de infraestructuras urbanísticas a que se refiere el escrito de consulta. 4.- La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido por la entidad consultante será procedente, en la medida en que cumplan las distintas reglas que se contienen en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. 5.- En cuanto a la obligación de presentar la declaración de alta en el censo de empresarios y profesionales, ésta deberá ser cumplida por la consultante, al igual que el resto de obligaciones impuestas a los sujetos pasivos por el artículo 164 de la Ley 37/1992. 6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0936-02. Texto en la fuente oficial ↗