Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0935-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 1 de junio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, art. 90-Uno y 91-Uno-2-3; Ley 20/1990, arts. 17 y 21; RD 391/1996, arts. 75 y 76.

Descripción de hechos

Cooperativa olivarera que cuenta con una Sección de Crédito y que presta determinados servicios a sus asociados.

Cuestión planteada

Tipo aplicable a los servicios de laboreo y fumigación que presta una Cooperativa a sus asociados. Carácter extracorporativo de los rendimientos obtenidos por la Sección de Crédito de una Cooperativa. Suspensión de la ejecución de los actos administrativos impuganados cuando se aporta como garantía participaciones en fondos de inversión.

Contestación

Primero: Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la prestación de servicios de laboreo y fumigación.

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone en su artículo 90.Uno que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En el artículo 91.Uno.2.3º se establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:

" ...

...

3º. Las efectuadas en favor de los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: polantación, siembra, injjuertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondiciona- miento de los productos, incluiso su secado, limñpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.

...

..." Por consiguiente, la determinación del tipo aplicable a los servicios prestados por una Cooperativa a sus socios deberá efectuarse en cada caso atendiendo a la naturaleza real de los servicios concretos que se presten. Se aplicará el tipo general del 16 por ciento previsto en el artículo 90.Uno de la Ley, salvo que se trate de servicios expresamente mencionados en el artículo 91.Uno.2.3º, en cuyo caso será aplicable el tipo reducido del 7 por ciento.

Segundo: Rendimientos obtenidos en fondos de inversión y beneficios obtenidos por la Sección de Crédito de la Cooperativa.

De acuerdo con lo regulado en el artículo 17 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, son ingresos cooperativos, entre otros, los ñprocedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios y los ingresos financieros procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria necesaria para la realización de la actividad cooperativizada.

De otro lado el artículo 21 de la citada Ley, en relación con los resultados extracooperativos dispone lo siguiente:

"Art. 21. Rendimientos extracooperativos.- Para la determinación de los rendimientos extracooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza:

1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fuera realizada con personas no socios.

2. Los derivados de inversiones o participaciones financieras en Sociedades de naturaleza no cooperativa.

3. Los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa.

Dentro de éstos se comprenderán los procedentes de las Secciones de Crédito de las cooperativas, con excepción de los resultantes de las operaciones activias realizadas con los socios, de los obtenidos a través de Cooperativas de Crédito y de los procedentes de inversiones en fondos públicos y valores emitidos por Empresas públicas".

La última de las excepciones recogidas en el último párrafo del número 3 del artículo 21 se refiere a los rendimientos "procedentes de inversiones en fondos públicos y valores emitidos por Empresas públicas". Esta mención, en cuanto constituye un régimen de excepción frente al general que se establece en el párrafo anterior, debe interpretarse en sentido estricto por el cual no cabe asimilar la inversión en fondos públicos con la inversión realizada en otros fondos de inversión mobiliaria. En consecuencia los ingresos procedentes de inversión en fondos de inversión deben ser considerados como extracooperativos.

Tercero: Suspensión de la ejecución de actos administrativos impugnados y aportación como garantía de participaciones en fondos de inversión.

El vigente Reglamento para las Reclamaciones Económico- Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, dedica su Capítulo VI a la suspensión del acto impugnado, distinguiendo entre suspensión automática de los actos de contenido económico (artículo 75), suspensión por el Tribunal de los actos de contenido económico (artículo 76) y suspensión de los actos administrativos.

La suspensión automática de los actos de contenido económico está supeditada al cumplimiento de determinados requisitos entre los que cabe resaltar la constitución de garantía por parte dle reclamante, que de acuerdo con el apartado 6 del artículo 75 deberá ser alguna de las siguientes:

"a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o, en su caso, en la corporación o entidad interesada. Cuando se trate de deuda pública anotada se aportará certificado de inmovilización del saldo correspondiente a favor del órgano que dictó el acto.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca.

c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, sólo para débitos que no excedan de la cuantía que a este efecto se fije por Orden Ministerial". Como señala la exposición de motivos del citado Real Decreto el carácter automático de esta suspensión se basa en la solvencia y líquidez de las garantías aportadas, lo que produce una operatividad inmediata. Juanto a esta modalidad de suspensión automática, en el artículo 76 del referido Reglamento se regula la suspensión de los actos de contenido económico cuando el interesado no puede aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, disponiéndose en los apartados 1 y 2 lo siguiente:

"Artículo 76. Suspensión por el Tribunal de los actos de contenido económico.

1. Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-Administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo.

2. El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cuaqlquier tipo, para cubrir el importe a que se refiere el apartado 7 del artículo 74.

No obstante, aun cuando el interesado no puieda aportar garantía con los requisitos anteriores, se podrá decretar la suspensión si se aprecian los referidos perjuicios.

...

..." En consecuencia la aportación de garantías distintas de las recogidas en el artículo 75.6 del Real Decreto 391/96 podrá dar lugar a la suspensión del acto impugnado, cuando así lo acuerde el Tribunal según lo establecido en el artículo 76 del mencionado Real Decreto.

Cuarto: Requisitos censales, administrativos y de otro orden de la Sección de Crédito de la Cooperativa.

Las Secciones de crédito de las cooperativas, a las que se hace una mención en el artículo 117 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, de Cooperativas quedan fuera de la regulación de las Cooperativas de Crédito, recayendo la competencia en esta materia en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Dirección General de Cooperativas), sin perjuicio de las competencias atribuidas a los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas, según las competencias asumidas en cada caso.

En el ámbito tributario no se contemplan requisitos específicos para las secciones de crédito de las cooperativas, resultando aplicables las obligaciones censales, registrales y de facturación que con carácter general recaen sobre la Cooperativa de la que la "sección" forma parte. Todo ello, sin perjuicio de las previsiones legales específicas de orden mercantil y administrativo que se establecen en la normativa aplicable sobre cooperativas y cuyo análisis no es competencia de este Centro Directivo.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0935-98. Texto en la fuente oficial ↗