Consulta general 0935-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de junio de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.13º · Dos Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-13º. art. 90-uno. art. 91,uno,2,8º
Descripción de hechos
Un ayuntamiento va a adjudicar mediante concurso la asistencia técnica de actividades deportivas y complementarias cuyo objeto es la contratación de la prestación de servicios de enseñanza deportiva y servicios complementarios en las escuelas y modalidades deportivas que se determinen para la ejecución de los programas deportivos en las instalaciones, reservándose el Departamento de Deportes la programación, control y dirección técnica de las actividades que promueve.
Cuestión planteada
Tributación por el IVA.
Contestación
1.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales a título oneroso en el ejercicio de su actividad empresarial, incluso si se efectúan para sus propios socios o miembros. Por su parte el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley 37/92 declara exentos del citado tributo los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados, entre otros, por entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social. A tales efectos, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece que “las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal”. Según el precepto indicado sólo estarán exentos los servicios prestados a personas físicas, estén federadas o no o sean socios o no de un club deportivo, relacionados directamente con la práctica del deporte o de la educación física, sin que se precise participar en competición alguna, así como los servicios accesorios a los mismos que se comprendan en su contraprestación. 2.- Por su parte el artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.Cuando los servicios prestados por una entidad no se encuentren exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º, anteriormente comentado, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir: 1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes. 2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física. Por lo tanto, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no se presten directamente a personas físicas ni a los servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas. En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento aquellos servicios que estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física prestados a personas físicas y cuya contraprestación puede consistir en las cuotas de admisión de socios, cuotas mensuales y las entradas por invitación, o de los ayuntamientos contratantes con independencia de quien sea la persona a cuyo cargo se realiza la prestación. Asimismo les será de aplicación el citado tipo reducido a las cuotas de inscripción en pruebas organizadas por clubes deportivos. 3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0935-02. Texto en la fuente oficial ↗