Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0929-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de mayo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 8-uno, 20-uno-20

Descripción de hechos

La consultante es titular de varias fincas afectas al ejercicio de su actividad. Ha acordado con el Ayuntamiento la transmisión a éste de los "aprovechamientos urbanísticos no materializables" de una de dichas fincas, clasificada como suelo urbano.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto.Exención del mismo.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".

Por su parte, el artículo 8 de la misma Ley define a las entregas de bienes como "la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes", indicando el artículo 11 del referido texto legal que "a los efectos del Impuesto sobre el valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes".

De lo dispuesto en los referidos preceptos se deriva que la cesión de derechos que integren el patrimonio de una sociedad mercantil estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, configurándose tal operación como entrega de bienes si constituye la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal, o como prestación de servicios en otro caso.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas del mismo a las siguientes operaciones:

"20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto.

No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de los "aprovechamientos urbanísticos no materializables" realizada por la consultante.

En cuanto a la aplicación de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley del Impuesto, debe señalarse que tal exención sólo se aplica a las operaciones que tengan por objeto entregas de terrenos no edificables, por lo que no será de aplicación a las transmisiones de derechos que no supongan la transmisión del poder de disposición sobre los referidos terrenos. En el escrito de consulta no se concreta el contenido de los aprovechamientos transmitidos, pero debe señalarse que, si la transmisión de tales aprovechamientos supone en realidad la transmisión del poder de disposición sobre los terrenos, y tales terrenos son de los indicados en el citado número 20º, la operación estará exenta del Impuesto. En otro caso, la citada transmisión deberá tributar por el referido Impuesto.

2.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0929-97. Texto en la fuente oficial ↗