Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0925-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de junio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-uno-9º;

Descripción de hechos

Entidad mercantil que realiza cursos de formación y reciclaje profesional sobre diversas materias (contabilidad, gestión empresarial, marketing, gestión de recursos humanos, etc.). Dicha entidad tiene su domicilio social en la Comunidad de Madrid cuya legislación no exige autorización previa para que el centro educativo pueda prestar servicios de enseñanza. Los servicios de enseñanza se prestarán en todas las Comunidades Autónomas españolas.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/92.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:

"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades".

2.- El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31) en la redacción dada por el Real Decreto 296/1998 de 27 de febrero (BOE del 28), establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.

En relación con lo previsto en el citado artículo 7 del Reglamento, la Resolución de 4 de marzo de 1993, de la Dirección General de Tributos (Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo), ha señalado lo siguiente:

"Las competencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo al requisito del reconocimiento o autorización del Centro educativo en cada una de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación.

Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.

En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad Autónoma cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del mencionado requisito.

En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable".

Según consta en el escrito de consulta, el Centro de enseñanza está situado en una Comunidad Autónoma que no exige autorización expresa para ejercer la actividad. Por otra parte, según los datos obrantes en este Centro directivo, la contabilidad, gestión empresarial, marketing y gestión de recursos humanos son materias incluidas en los planes de estudio del sistema educativo español.

3.- A efectos de lo previsto en la citada Resolución, tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.

4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicio relativas a los cursos de formación y reciclaje profesional objeto de consulta efectuados por la entidad consultante en una Comunidad Autónoma que no precisa reconocimiento previo para el ejercicio de dicha actividad de enseñanza, cuando dichos cursos versen sobre materias incluidas en los planes de estudio del sistema educativo español.

La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por la entidad consultante se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0925-99. Texto en la fuente oficial ↗