Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0925-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de abril de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno; 91-uno-1-6º

Descripción de hechos

Envases de plástico con capacidad de 20 c.c. para la toma de muestras en hospitales.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica. I.F.P. y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria, etc.).

Según se ha señalado, la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a los productos objeto de consulta es de carácter objetivo, siendo irrelevante a estos efectos que los adquirentes de los mismos sean establecimientos hospitalarios, así como que los mismos certifiquen el destino sanitario de los productos que adquieren.

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los artículos objeto de consulta siempre que los mismos, objetivamente considerados, sólo pueden utilizarse en los fines sanitarios anteriormente indicados, con independencia de la condición del adquirente.

No concurriendo lo expuesto anteriormente, el tipo impositivo aplicable a las operaciones relativas a dichos bienes será el del 16 por ciento.

De los antecedentes aportados al escrito de consulta no puede indicarse con precisión el tipo impositivo aplicable a las operaciones relativas a los bienes que se mencionan en el mismo. Por tanto, si desean una contestación más concreta para dichos bienes, sería necesario que aportaran un catálogo descriptivo de las características técnicas de cada producto, para que por este Centro directivo pudiera emitirse una respuesta adecuada.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y

en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0925-00. Texto en la fuente oficial ↗