Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0923-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de junio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 5-uno-d); 20-uno-22º; 84-tres.;

Descripción de hechos

Comunidad de propietarios que promueve edificaciones para la posterior adjudicación a los comuneros de los pisos o locales.

Cuestión planteada

Régimen jurídico a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 5, uno, d) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

Asimismo, el artículo 8, dos, 2º de la Ley del Impuesto dispone que tendrán la consideración de entregas de bienes:

"Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados." En relación con la consulta planteada, hay que señalar también que el artículo 84 de la Ley del Impuesto establece que "tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto." Este Centro Directivo, de forma reiterada (así, entre otras, Resolución vinculante de 6 de octubre de 1986, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 20 de octubre) ha venido sosteniendo lo siguiente:

- Tienen la consideración de empresarios y sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido las comunidades de propietarios que promuevan la construcción de edificaciones para su adjudicación a los comuneros, aunque realicen dichas operaciones ocasionalmente (artículos 5,uno,d) y 84,tres de la Ley 37/1992).

- Constituyen entregas de bienes, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las adjudicaciones de pisos o locales efectuadas por las comunidades de propietarios promotoras de edificaciones a los comuneros (artículo 8,dos,2º de la Ley 37/1992). En concreto, se trata de entregas de edificaciones efectuadas por su promotor, que habitualmente reunirán los requisitos exigidos por el artículo 20,uno,22º de la Ley 37/1992 para ser calificadas como "primeras entregas de edificaciones" y que estarán por lo tanto sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Tratándose de adjudicaciones de viviendas, la comunidad de propietarios repercutirá el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91,uno,1,7º de la Ley 37/1992.

- La comunidad de propietarios promotora de edificaciones, en tanto que sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que realiza operaciones sujetas y no exentas del impuesto, podrá deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen a la actividad de promoción inmobiliaria. Esta posibilidad de deducción se refiere tanto al Impuesto sobre el Valor Añadido que ha sido repercutido a la comunidad al tipo impositivo del 16 por ciento (así, por ejemplo, el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la adquisición del terreno) como al tipo impositivo del 7 por ciento.

Los criterios señalados resultan de aplicación al supuesto planteado por el consultante.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0923-99. Texto en la fuente oficial ↗