Consulta general 0923-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de abril de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 104 La prorrata general
Normativa según la fuente: Ley 43/1995, Art. 75 Ley 37/1992, Art. 104
Descripción de hechos
La consultante tiene como objeto social la adquisición, tenencia y enajenación de acciones o participaciones en el capital de entidades mercantiles de todo tipo cuyo objeto social esté relacionado con la prestación de servicios médicos. Se propone adquirir el 50 por 100 del capital social de una entidad mercantil dedicada a la realización de resonancias magnéticas como actividad empresarial. La consultante tendrá acceso a dos puestos de los cuatro de que consta el Consejo de Administración.
Cuestión planteada
1. Epígrafe del I.A.E. correspondiente por la actividad de la consultante. 2. a) Si se realiza una actividad empresarial sujeta al I.V.A. cuando se perciben retribuciones derivadas de la pertenencia al Consejo de Administración o en relación con la percepción de dividendos. b) Si se han de tener en cuenta los ingresos por dividendos a los efectos de la aplicación del régimen de prorrata en el I.V.A. 3. Aplicación del régimen de transparencia fiscal.
Contestación
1. Con la misma fecha de la presente contestación se remite la cuestión planteada a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, órgano competente para evacuar las consultas en el ámbito de los tributos locales y en particular en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
2. a) No se consideran realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y, por tanto, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las actuaciones efectuadas por los miembros del Consejo de Administración de una Sociedad en su condición de tales. Por consiguiente, los miembros del Consejo de Administración no repercutirán cuantía alguna por tal concepto impositivo cuando perciban retribuciones por razón de su participación en el citado Consejo.
El criterio expuesto en el párrafo anterior es de aplicación con independencia del hecho de que el miembro del Consejo de Administración sea una persona física o una persona jurídica y de que tenga o no la condición de accionista de la Sociedad.
En el mismo sentido y con respecto a los dividendos, las Resoluciones de 24 y 31 de julio de 1.987 de este Centro Directivo señalan que no está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, entre otras operaciones relativas a títulos valores, el cobro de dividendos por su titular. En conclusión, y de acuerdo con todo lo anterior, los dividendos percibidos por la consultante y derivados de la propiedad de acciones o participaciones de otras sociedades no constituyen la contraprestación de una entrega de bienes (pues no responden a ninguna transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales efectuada por la consultante) ni de una prestación de servicios (ya que son la retribución derivada de la propiedad de las mencionadas acciones o participaciones, y no de una operación sujeta al impuesto).
En definitiva, no puede considerarse la percepción de dividendos ni la percepción de retribuciones por pertenencia a un Consejo de Administración, dentro del ámbito del hecho imponible del impuesto, y por tanto no procederá repercutir el impuesto ni expedir factura cuando se perciban las retribuciones derivadas de los mismos.
b) Señala el artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del I.V.A., que en los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el Impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que represente el montante de las operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total de las realizadas por el sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Señala el apartado dos del precepto indicado la metodología a seguir en la determinación del porcentaje de deducción al que se ha hecho anteriormente referencia.
En el numerador deberá computarse el importe total determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a deducción, realizados por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda; mientras que en el denominador deberá figurar el importe total determinado para el mismo período de tiempo de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducción.
En definitiva, y considerando lo anteriormente expuesto, en relación con la percepción de dividendos, en la medida que son operaciones que no pueden ser consideradas como actividades económicas, y, por lo tanto ajenas al ámbito de aplicación del impuesto, no deben tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del porcentaje de prorrata.
3. El régimen de transparencia fiscal es aplicable a las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y a las sociedades de mera tenencia de bienes cuando más del 50 por 100 de su capital social, durante más de 90 días del ejercicio social, pertenezca a un grupo familiar, o a 10 o menos socios, según dispone el artículo 75.uno.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, se señala, en el mismo precepto indicado, que no se computarán como valores, a efectos de lo previsto en esta letra, en relación con las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, entre otros, "los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en la presente letra ni en alguna de las dos siguientes".
Se exigen tres requisitos, por tanto, con respecto a las participaciones según el precepto transcrito:
1. Que se tenga al menos el 5 por 100 de los derecho de voto.
2. Que se posean los títulos con la finalidad de dirigir y gestionar la participación. Para ello se ha de disponer de la correspondiente organización de medios materiales y personales.
3. Que a la entidad participada no le resulte de aplicación el régimen de transparencia fiscal.
En definitiva, la aplicación del régimen de transparencia dependerá del cumplimiento de los requisitos relativos a la composición del activo, en cuanto a la cartera de valores, y a la composición de su accionariado. No obstante, y en cuanto al primer requisito citado, la norma excluye del cómputo determinados valores, cuando en ellos concurran las circunstancias reseñadas; valores que no deberán ser tenidos en cuenta a los efectos de determinar el umbral de aplicación del régimen con respecto a la titularidad de cualesquiera otros valores que figuren en el activo de la sociedad.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0923-97. Texto en la fuente oficial ↗