Consulta general 0922-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de julio de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-uno
Descripción de hechos
Una empresa española que realiza trabajos sobre pieles, recibe de un empresario español unas pieles propiedad de una empresa francesa, a la que factura, para realizar diversos trabajos sobre las mismas y remitirlas posteriormente a otro empresario español, distinto del citado, para continuar el tratamiento de las pieles. Al terminar el proceso, que puede conllevar otros procesos similares, se remite la mercancía a Francia -lo que le consta al consultante-, por el último empresario español interviniente, al empresario francés al que se han facturado todos los trabajos.
Cuestión planteada
- Sujeción de la operación realizada por la consultante.
Contestación
1.- El artículo 70, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece, en el número 7º, que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:
“7º. Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes supuestos:
Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.
(…).”
Conforme a lo establecido en este articulo, no se entienden localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, y por lo tanto no están sujetas al mismo, las prestaciones de servicios, consistentes en trabajos sobre pieles, realizadas por la consultante para una empresa francesa, que le ha comunicado un número de identificación francés, cuando las pieles fueran transportadas, una vez completado el tratamiento, a territorio francés, aún cuando el transporte a Francia no tuviera lugar inmediatamente después de los servicios prestados por la consultante, sino que se realizara tras los servicios posteriores sobre las mismas pieles prestados a la empresa francesa por otras empresas españolas, remitiendo la mercancía la última empresa que interviene en el proceso.
2. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0922-03. Texto en la fuente oficial ↗