Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0919-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de julio de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-uno-8ºA

Descripción de hechos

La consultante, con sede en el territorio de aplicación del Impuesto, presta servicios de telefonía fija a otras empresas domiciliadas fiscalmente tanto en la península como en las Islas Canarias según los casos. Estas empresas prestan a su vez dicho servicio a consumidores finales.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de los servicios de telefonía prestados por la consultante.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- La definición del ámbito de aplicación del Impuesto se encuentra recogida en el artículo 3 de la Ley 37/1992, en cuyo apartado uno se establece que “el ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito”, excluyendo expresamente del mismo a Canarias en virtud de la letra b) del número 1º del apartado dos de dicho artículo 3.

3.- Por otra parte, los criterios de localización de los servicios de telecomunicación se recogen en el número 8º del apartado uno de la letra A) del artículo 70 de la Ley del Impuesto, con la redacción que le otorga la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social (BOE del 31).

De acuerdo con dicho precepto, los servicios de telecomunicaciones se entenderán prestado en el ámbito de aplicación del Impuesto exclusivamente en los siguientes supuestos:

“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con

independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio”.

4.- En particular, y dado que el consultante presta habitualmente los servicios de telecomunicación a otros empresarios o profesionales, la sujeción de los mismos al Impuesto tendrá lugar cuando se cumplan los criterios establecidos por la letra a) del mencionado artículo 70.uno.8º.A.

No es relevante, a estos efectos, la posible sujeción del ulterior servicio Independiente del prestado por el consultante- que los destinatarios presten a su vez a consumidores finales. Tal sujeción, si bien dependerá de nuevo del cumplimiento de los mismos criterios, afectará a sujetos pasivos diferentes del consultante.

5.- Sin perjuicio de lo anterior, cabe citar finalmente el apartado dos del mismo artículo 70 de la Ley del Impuesto, que completa las reglas de localización referidas en los párrafos precedentes y establece, con efectos desde el 1 de enero de 2003 y de acuerdo con la redacción otorgada por la mencionada Ley 53/2002, lo siguiente: “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un

empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla”.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0919-03. Texto en la fuente oficial ↗