Consulta general 0912-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de mayo de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-1-6º
Descripción de hechos
Comercialización de una gama de productos destinados a la desinfección, denominados MILTON.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo establecido en el artículo 91 siguiente.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la citada Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales. Añade el precepto que no se incluyen en el mismo los cosméticos ni los productos de higiene personal.
El citado tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario.
3.- El informe de fecha 18 de abril de 2001 de la Subdirección General de Productos Sanitarios de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, en relación con los artículos objeto de consulta, dice lo siguiente:
“El desinfectante en frío MILTON, solución o tabletas tiene como finalidad la desinfección por inmersión de tetinas y biberones, y por lo tanto se considera a efectos legales, desinfectante de uso en alimentación, puesto que las tetinas y los biberones van a estar en contacto con alimentos. Su evaluación y autorización corresponde a la Dirección General de Salud Pública y Consumo.
Este producto no puede encuadrarse en la definición de producto sanitario ya que no realiza ninguna de las acciones previstas para estos productos, ni se utiliza en el ámbito médico. Los únicos desinfectantes que se incluyen en la reglamentación de productos sanitarios, son los desinfectantes de material quirúrgico, en calidad de accesorio, ya que son imprescindibles para el correcto uso de este tipo de material siempre que esté destinado a reutilizarse.
Tampoco pueden encuadrarse en la definición de producto de higiene personal, ya que estos productos se destinan a ser aplicados sobre el cuerpo humano, mientras que el desinfectante MILTON no tiene este destino.”
4.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del producto destinado a la desinfección, objeto de consulta.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0912-01. Texto en la fuente oficial ↗