Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0910-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de junio de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Uno-2-3º

Descripción de hechos

Empresario que presta servicios de desbroce y roturación de tierras de cultivo a titulares de explotaciones agrícolas-ganaderas.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

2.- En virtud de lo dispuesto en los dos primeros párrafos del número 3º del apartado uno. 2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:

"3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes".

El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:

1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.

2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.

3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.

3.- En consecuencia, los servicios que el empresario consultante preste a empresarios titulares de explotaciones agrícolas, que dichos empresarios destinen al desarrollo de tales explotaciones, que se encuentren entre los enumerados en el primer párrafo del número 3º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992 y que no consistan en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 7 por ciento previsto en dicho precepto.

En particular, debe tenerse en cuenta que entre los servicios enumerados en el citado párrafo se encuentran las prestaciones de servicios de “cultivo”.

Esta Dirección General considera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General Tributaria, para interpretar la expresión “cultivo” a que se refiere el citado precepto debe acudirse a la noción usual de la misma contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, que define “cultivo” como la “acción y efecto de cultivar”, y “cultivar” como “dar a la tierra y las plantas las labores necesarias para que fructifiquen”.

Por tanto, las prestaciones de servicios de desbroce y roturación de tierras de cultivo a que en concreto se refiere el escrito de consulta, son prestaciones de servicios de cultivo y, por consiguiente, deben considerarse incluidas en la enumeración del primer párrafo del número 3º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992. Por ello, cuando tales servicios sean prestados por el empresario consultante a los empresarios, personas físicas o jurídicas, titulares de las explotaciones agrícolas a que dichos servicios se refieran, les resultará aplicable el tipo reducido del 7 por ciento previsto en el citado precepto.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0910-02. Texto en la fuente oficial ↗