Consulta general 0908-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de junio de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 9.1º.c) Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 9-1ºc) d'), 20-uno-18
Descripción de hechos
La entidad consultante ha concedido un préstamo a otra sociedad por el cual percibe mensualmente los correspondientes intereses.
Cuestión planteada
- Consideración como sector diferenciado.
Contestación
El artículo 9, número 1º, letra c), d’) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que a efectos de lo dispuesto en dicha Ley se considerará sector diferenciado de la actividad empresarial o profesional las operaciones de cesión de créditos o préstamos. Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 18º, letras c) y e) de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, las siguientes operaciones: “c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.- - - e) La transmisión de préstamos o créditos”. Aunque en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no se definen las operaciones de cesión de créditos o préstamos, hay que considerar como tales aquellas en las que se produce una venta o transmisión que tiene por objeto un crédito o préstamo concedido previamente a un deudor, el cual forma parte del patrimonio empresarial o profesional del cedente, y como intervinientes al cedente (vendedor) y a un cesionario (comprador), asumiendo este último el riesgo de insolvencia del citado deudor respecto de dichos créditos o préstamos. De acuerdo con lo expuesto, la concesión de un préstamo efectuada por la entidad consultante a otra entidad mercantil no tiene la consideración de sector diferenciado de la actividad empresarial de dicha entidad, no resultando, por tanto, aplicable lo dispuesto en el artículo 9, número 1º, letra c), d’) de la Ley 37/1992.Dicha operación estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 20, apartado uno, número 18, letra c) de la Ley 37/1992, debiéndose computar, en su caso, su importe a efectos del cálculo de la prorrata de deducción, conforme a lo regulado en el artículo 104 de dicha Ley, cuando no constituya un sector diferenciado de actividad según lo establecido en el artículo 9, 1º, letra c) a’) de la Ley del Impuesto y se trate de una operación habitual del consultante.En el supuesto de que la concesión del préstamo determine la existencia de sectores diferenciados de la actividad empresarial de la consultante, deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 101 de la ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que se regula el régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0908-02. Texto en la fuente oficial ↗