Consulta general 0904-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de julio de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-6º
Descripción de hechos
Entidad mercantil dedicada al transporte sanitario de enfermos en ambulancia o vehículos especialmente adaptados para ello que va a adquirir artículos de uniformidad (camisas, pantalones, chalecos, jerseys, etc.) para el personal sanitario.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, Universidades. C.S.I.C., Consejerías de Salud de Comunidades Autónomas, laboratorios farmacéuticos, etc.), así como de que consten impresos en los mismos una cruz sanitaria o el anagrama de un centro sanitario o de la entidad consultante.
En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas de artículos de uniformidad (camisas, pantalones, chalecos, jerseys, etc.) objeto de consulta, puesto que los mismos, objetivamente considerados, no se utilizan en los fines a que se refiere el artículo 91.uno.1.6º de la Ley del citado tributo.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0904-03. Texto en la fuente oficial ↗