Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0904-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de mayo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 123; O.M. 29.11.2000

Descripción de hechos

Empresario persona física que ejerce la actividad de "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", epígrafe 501.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas, por la que está acogida al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Para el desarrollo de su actividad, en algunas ocasiones, debe contratar a otros empresarios (fontaneros, albañiles, etc.) que le facturan por los trabajos realizados repercutiéndole el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado como adquisición de bienes y servicios corrientes.

Contestación

1.- La regla 2ª de la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices y módulos del Anexo II de la Orden de 29 de noviembre de 2000 por la que se desarrollan para el año 2001 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 30 de noviembre), define que persona asalariada es cualquier persona que trabaje en la actividad con excepción del empresario y su cónyuge y los hijos menores que con él convivan que trabajando en la actividad no se consideran personal asalariado.

Ahora bien, esta definición debe interpretarse en el sentido de que las personas que trabajen en la actividad deben integrase en la misma en una relación de dependencia con respecto al titular de la actividad.

Dicha relación de dependencia no se da cuando el empresario contrata con otro la prestación de un servicio y es a través de la organización empresarial del empresario subcontratado como se presta dicho servicio.

Por tanto, en el supuesto planteado, si las obras contratadas por el empresario consultante se realizan por la organización empresarial del empresario subcontratado, él y su personal no se computarán como personal asalariado, mientras que si lo que se produce es una mera prestación del personal, el cual se integra en la organización del empresario consultante siendo éste quien ordena la actuación de aquéllos, estas personas (“empresario subcontratado” y su personal) se considerarán personal asalariado a efectos del cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En los dos supuestos expuestos en el párrafo anterior el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el empresario consultante será deducible como Impuesto soportado por adquisiciones de bienes y servicios corrientes, con las limitaciones temporales y cuantitativas propias del citado régimen especial.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0904-01. Texto en la fuente oficial ↗