Consulta general 0903-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de mayo de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 123 Contenido del régimen simplificado
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 123; O.M. 29-11-2000
Descripción de hechos
Empresario persona física matriculado en los epígrafes 314.2 "Carpintería metálica" y 505.5 "Carpintería y cerrajería", del Impuesto sobre Actividades Económicas, tributando por dichas actividades por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Imputación del IVA soportado a cada actividad cuando solamente instala los artículos de fabricación propia.
Contestación
1.- La Orden de 29 de noviembre de 2000 por la que se desarrollan para el año 2001 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 30 de noviembre), en su Anexo II, “Instrucciones para la aplicación de lo índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Normas Generales”, punto 2.2, establece lo siguiente:
“De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido......
En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
(...)
4ª.- Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades sujetas a este régimen, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades”.
En relación con las dos actividades realizadas por el consultante y por las que se encuentra acogido al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrá deducirse en cada una las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinadas efectivamente a las mismas.
En ningún caso podrá considerarse que los materiales que el empresario adquiere para la fabricación de carpintería metálica son adquisiciones de bienes en común para las dos actividades que realiza. Las cuotas soportadas por dichos materiales sólo podrán deducirse en la actividad del epígrafe “314.2. Carpintería metálica”, aunque sean instaladas posteriormente por el consultante.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0903-01. Texto en la fuente oficial ↗