Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0896-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de junio de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-3

Descripción de hechos

La entidad consultante está promoviendo un edificio de viviendas de protección oficial para destinarlo al alquiler.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra para la construcción del edificio, así como a las prestaciones de servicios efectuadas por profesionales.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el apartado Uno del artículo 90, de la Ley 37/ 1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado Uno. 3 en sus números 1º y 2º de la citada Ley, determinan que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

Asimismo (número 2º), se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados en ellas y que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la rehabilitación de dichas edificaciones.

2.- Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

3.- Considerando lo expuesto, será de aplicación el tipo reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91, apartado Uno. 3, números 1º y 2º de la Ley 37/1992 a las siguientes entregas de bienes y prestaciones de servicios siempre que, para cada una de ellas individualmente consideradas, se cumplan los criterios a que se ha hecho referencia en el punto 2 anterior, en especial, que sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre promotor y contratista :

1º Ejecuciones de obra que tengan objeto la construcción de edificios destinados a viviendas con o sin aportación de materiales siempre que, en este último caso, la adquisición de materiales se realice directamente al contratista y no a los proveedores del mismo.

2º Venta con instalación de carpintería (marcos, puertas y ventanas).

3º Ejecuciones de obra de fontanería y calefacción con aportación de materiales (tuberías, griferías y loza sanitaria).

4º Ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados.

4.- Por el contrario, será de aplicación el tipo impositivo general del 16 por ciento a las siguientes entregas de bienes y prestaciones de servicios:

1º Ejecuciones de obra de acometida para llevar electricidad, teléfono y agua hasta el edificio en construcción, así como la excavación de zanjas necesarias para realizar dichas acometidas

2º Ventas con instalación de electrodomésticos.

3º Servicios profesionales prestados por arquitectos, aparejadores, etc.

5.- Lo que se comunica a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0896-03. Texto en la fuente oficial ↗