Consulta general 0896-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de abril de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 89.Uno · Cinco Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-22º, 89-Uno, 89-Cinco
Descripción de hechos
Una sociedad mercantil adquirió la planta sótano de un edificio, la cual se encontraba en situación de deterioro y no podía utilizarse como aparcamiento. Dentro de los dos años siguientes a la adquisición, la sociedad realizó una serie de obras tendentes a posibilitar la utilización del sótano como aparcamiento, creando al mismo tiempo unos trasteros. La mayor parte de la inversión realizada corresponde a derribos y reedificación de rampas, creación de trasteros, tratamiento de pilares y solera. Dicha sociedad repercutió IVA en la venta de las plazas de aparcamiento y trasteros, ingresándolo en sus declaraciones-liquidaciones trimestrales. Posteriormente la Junta de Andalucía requiere a los compradores el pago del ITP y AJD al estimar que la operación se encuentra exenta de IVA.
Cuestión planteada
1) Impuesto aplicable a las entregas de trasteros y plazas de aparcamiento. 2) Si resultara de aplicación el ITP y AJD: procedimiento para la devolución de las cuotas de IVA.
Contestación
1. El artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece la exención para las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, considerándose comprendidas en esta calificación las entregas efectuadas por quienes no tengan la condición de promotores de dichas edificaciones.
En cuanto al concepto de obras de rehabilitación, el mismo artículo dispone que, a los efectos de dicha Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son aquellas que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si esta última se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
Por tanto, para que las obras realizadas en una edificación se consideren de rehabilitación deben cumplir un doble requisito: cuantitativo y cualitativo.
A) El requisito cuantitativo consiste en que el importe de las obras debe exceder del 25 por 100 del precio de adquisición o del valor previo de la edificación, incluido el terreno, antes de su rehabilitación.
Según doctrina reiterada de esta Dirección General de Tributos, contenida entre otras en las Resoluciones de 9 de octubre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 30) y de 4 de noviembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 27), a efectos de la delimitación del concepto de rehabilitación se considerará:
a) Coste global de las operaciones de rehabilitación de viviendas: el coste, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, de los bienes y servicios utilizados por el empresario o profesional que las realiza para llevar a cabo las operaciones materiales en que consista la rehabilitación de las edificaciones, incluidos los servicios prestados por el personal técnico que dirija las obras.
b) Precio de adquisición de las edificaciones: el realmente concertado en las operaciones en cuya virtud se haya efectuado la referida adquisición.
La prueba de dicho precio podrá efectuarse por los medios admisibles en derecho.
c) Verdadero valor de una edificación o parte de la misma: el precio que se acordaría para su transmisión onerosa en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes, incluido el valor correspondiente al terreno en que se halla enclavado el edificio.
El verdadero valor de las edificaciones o partes de las mismas podrá acreditarse por los medios de prueba admisibles en derecho.
B) El requisito cualitativo es que las obras deben consistir, al menos, en la consolidación o tratamiento de alguno de los elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas o elementos estructurales análogos).
En consecuencia con todo lo anterior, ha de concluirse que las obras a que se refiere el escrito de consulta no pueden considerarse de “rehabilitación”, por no concurrir respecto de dichas obras los requisitos exigidos para ello en el artículo 20.Uno.22º de la Ley.
De ello resulta que las entregas de aparcamientos y trasteros a que se refiere la consulta deben considerarse segundas o ulteriores entregas de edificaciones y, por tanto, están sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, dichas entregas estarán sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.cuatro.a) de la Ley del IVA.
2. El artículo 89, apartado Uno, de la Ley 37/1992, dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente, debiéndose efectuar la rectificación en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación.
Por su parte, el apartado Cinco, párrafo tercero del citado artículo 89 dispone que cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
Por consiguiente, en el supuesto objeto de consulta en el que la consultante, repercutió incorrectamente el Impuesto sobre el valor Añadido, la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas podrá efectuarse de acuerdo con cualquiera de las dos alternativas anteriormente expuestas.
La forma para documentar la rectificación de las cuotas impositivas incorrectamente repercutidas deberá efectuarse según lo regulado en el artículo 9º del Real Decreto 2402/1985, mediante la expedición de una nueva factura en la que se hagan constar los datos identificativos de las facturas o documentos iniciales y la rectificación efectuada. A dichos efectos, deberán establecerse series especiales de numeración para dichas facturas de rectificación.
En cuanto al procedimiento de "devolución de ingresos indebidos", debe indicarse que el artículo 155 de la Ley General Tributaria establece que los sujetos pasivos o responsables tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, añadiendo el precepto que "por vía reglamentaria se regulará el procedimiento que debe seguirse, según los distintos casos de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización".
Por su parte, el artículo 9 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, establece que la solicitud de devolución de ingresos indebidos podrá efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido, no obstante, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0896-00. Texto en la fuente oficial ↗