Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0894-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de marzo de 2004

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20 uno 12º

Descripción de hechos

La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro, patrono cofundador de una Fundación, también sin ánimo de lucro.La Fundación imparte formación teórico-práctica en pastelería, utilizando los locales de la consultante, a la cual paga un importe por los gastos ocasionados por el uso del local.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación descrita.

Contestación

1.- Según el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al citado tributo se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

Por otra parte, el apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes".

Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las Asociaciones que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realicen arrendamientos de bienes o cesiones de derechos con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

Respecto de las cuotas a percibir de los asociados, este Centro Directivo le informa que estarán sujetas al Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por la Asociación consultante para sus asociados mediante contraprestación (aportaciones efectuadas por éstos), en el ejercicio de su actividad empresarial ordenando por cuenta propia factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. - El artículo 11 de la Ley 37/1992, define las prestaciones de servicios como toda operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que, de acuerdo con la Ley del Impuesto no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, se consideran prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio y las cesiones del uso o disfrute de bienes.

Según se deriva del precepto, la exención reconocida en favor de los citados organismos no alcanza en ningún caso a los servicios prestados percibiendo a cambio una contraprestación específica, tales como los indicados en la consulta, en que la organización consultante presta servicios de arrendamiento de locales percibiendo a cambio una contraprestación de las entidades arrendatarias.

3.- Los servicios prestados por la consultante podrían estar exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/92 que regula la exención de:

“Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto, se encuentra recogido en el artículo 5 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que dispone lo siguiente:

"El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.

El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención".

En consecuencia, para el disfrute de la exención referida en los párrafos precedentes, será necesaria una solicitud previa en los términos del mencionado artículo 5 del RD 1624/1992, donde se acredite el cumplimiento de los requisitos a que se ha hecho referencia, al Organo competente de la Administración Tributaria (Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativa al domicilio fiscal de la Asociación consultante).

Reconocido el derecho a la exención esta se extenderá únicamente a las prestaciones de servicios efectuadas directamente a sus miembros por la asociación a la que se le ha reconocido el derecho siempre que no perciban de los beneficiarios de dichas operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos y sus objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica.

En ningún caso, la citada exención se extenderá a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que la Asociación consultante sea destinataria.

4.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88 de la Ley 37/1992, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas del mismo, están obligados a repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquel para quien realicen la operación gravada, mediante la expedición y entrega de factura ajustada a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín oficial del 29), que en su artículo primero ha aprobado el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

5.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 164.uno.6º y 167 de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por los mismos están obligados a determinar e ingresar la deuda tributaria por dicho Impuesto mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas al modelo de impreso que establezca el Ministro de Economía y Hacienda que deberán presentar en el lugar, forma y plazos que este último fije.

6.- En consecuencia con todo lo anterior esta Dirección General considera que está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios consistente en el arrendamiento o cesión de uso de los locales efectuada por la asociación consultante. Dicha asociación, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto, está obligada a:

repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre el destinatario de la operación gravada, mediante la expedición de la correspondiente factura.

liquidar a la Hacienda Pública el importe de dichas cuotas mediante la presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones.

Dado que, según parece desprenderse del escrito de consulta, la asociación consultante realiza, además del citado arrendamiento, y como actividad fundamental de la misma, operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo previsto en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992 que no le originan el derecho a deducir en dicho Impuesto, dicha asociación deberá aplicar lo dispuesto en los artículos 101 y siguientes de la Ley 37/1992 para determinar la proporción en que resultan deducibles las cuotas del referido Impuesto soportadas por la misma.

7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0894-04. Texto en la fuente oficial ↗