Consulta general 0893-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 77 Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 86 Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 77- 86 . Ley 9/1998
Descripción de hechos
La consultante es una compañía de transporte aéreo, que realiza operaciones de tránsito como obligado principal, y a la que la aduana le ha girado una liquidación de IVA a la importación, con motivo de irregularidades en el tránsito.
Cuestión planteada
Deducción del IVA a la importación.Devolución del IVA satisfecho.
Contestación
1. - El artículo 91 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario ( DOCE nº L 302 de 19 de octubre), establece que el régimen de tránsito externo permite la circulación de un punto a otro de la Comunidad de mercancías no comunitarias, sin que estén sujetas a derechos de importación, gravámenes ni medidas de política comercial, o de mercancías comunitarias en los casos y condiciones determinados con arreglo al procedimiento del Comité. Para garantizar las obligaciones que dimanan de la operación, el obligado principal, en este caso el consultante, presta una garantía, tal como se establece en el artículo 94 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.
- El artículo 77 de la Ley 37/1992, preceptúa:
"Uno. En las importaciones de bienes el devengo del Impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.
(….)".
La deuda aduanera de importación se devenga por la ultimación irregular del régimen de tránsito, y junto a ella, se produce el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. - El sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en las importaciones está contemplado en el artículo 86 de la Ley 37/1992:
"Serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones.
Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera:
1º. Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.
2º. Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de aplicación del Impuesto.
3º. Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los números anteriores.
4º. Los adquirentes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios o fletadores de los bienes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley."
La obligación del pago del IVA correspondiente a la operación de tránsito, que corresponde al consultante, nace de una relación jurídica distinta de la establecida por la Ley del Impuesto para el sujeto pasivo, que será el destinatario o consignatario en nombre propio de las mercancías, o en su defecto, el propietario de los bienes, y que será, también, quien pueda deducirse el Impuesto soportado con ocasión de la importación.
Todo ello sin perjuicio de lo contemplado en la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado de 22 de abril), modificada, a su vez, por la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ( Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), que en su redacción actual dice así:
“ DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los Agentes de Aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2. Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquel o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.
En los casos a que se refiere la regla 2. anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3 del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el Valor Añadido.”
Consecuentemente con lo establecido en esta Disposición adicional, si la compañía de transporte, actuara como agente de aduanas o entidad, debidamente acreditada por la Administración aduanera, para actuar, en nombre propio y por cuenta del importador, en la operación de importación, el consultante tendría derecho, en este supuesto, a solicitar la devolución del Impuesto satisfecho con ocasión de la importación, sin que tenga este derecho si no actuara en las condiciones antes expuestas
4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0893-04. Texto en la fuente oficial ↗