Consulta general 0891-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de junio de 2002
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno · Dos Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.1º·2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 78-uno, 78-dos, 91-uno-1-1º, 91-uno-1-2º
Descripción de hechos
Ventas al comercio de carne de pollo, desglosando en la factura de venta el precio del pollo y los costes derivados de la gestión y eliminación de los subproductos expresados estos últimos como euros por Kilo canal, de acuerdo con la Orden APA/67/2002, de 18 de enero, por la que se establecen sistemas de control del destino de los subproductos generados en la cadena alimentaria cárnica (BOE de 19 de enero).
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a dichas ventas.
Contestación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible del citado tributo estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. El apartado dos del mismo artículo dispone que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. En consecuencia, en las ventas de carne de pollo, a que se refiere el escrito de consulta, los costes derivados de la gestión y eliminación de los subproductos se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dichas ventas. En cuanto al tipo impositivo aplicable, el artículo 90.uno, de la Ley 37/1992, establece que el Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de: "1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas. (....) 2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto". Este Centro directivo ha venido considerando que en el número 1º indicado se comprenden los animales y los productos derivados de ellos que se destinan inmediatamente al consumo humano o animal, en el mismo estado en que se entregan, incluyéndose en este precepto, principalmente, los animales y las carnes que se venden en los establecimientos minoristas. De la misma forma, se ha interpretado que el número 2º, transcrito también anteriormente, comprende los animales destinados a matadero para la obtención de los productos de consumo inmediato a que se refiere el número 1º. Estos preceptos comprenden, por un lado, las sustancias o productos de origen animal que se utilizan directamente en el consumo humano o animal; y, por otro, los animales destinados al matadero para la obtención de productos destinados a su consumo inmediato. De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto las ventas de carne de pollo a que se refiere el escrito de consulta tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0891-02. Texto en la fuente oficial ↗