Consulta general 0890-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de junio de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78; 91-Uno-2-6º
Descripción de hechos
Entidad mercantil que ha suscrito un contrato con la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, en virtud del cual se compromete a la prestación, de forma subvencionada, del servicio de retirada, transporte y destrucción de cadáveres de animales.En el citado contrato se fija la liquidación de la tarifa que en el momento de la retirada del cadáver deberá aplicarse al titular de la explotación. Asimismo, se fijan los importes y volúmenes que, en concepto de subvención, le ha sido concedida a la entidad consultante por la Junta de Castilla y León: un importe fijo en concepto de prestación anual del servicio, otro importe por Kg. de cadáveres de animales retirados y transportados a la industria de transformación y, por último, otro importe por Kg. de animal sacrificado, transportado a la industria de transformación y realizada su destrucción.
Cuestión planteada
- Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.- Inclusión de dicha subvención en la base imponible de la prestación de servicios de retirada, transporte y destrucción.- Si la percepción de tales subvenciones afecta al régimen de deducciones de la entidad consultante.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente. El artículo 91, apartado uno. 2, número 6º de la Ley 37/1992 declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos.El referido tipo impositivo reducido se aplicará a aquellas operaciones que tengan la calificación de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que consistan en la recogida, almacenamiento, transporte, eliminación o valorización de residuos, según lo previsto en la normativa vigente en la materia. 2.- A tales efectos, el artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Boletín Oficial del Estado del 22 de abril), establece que: "A los efectos de la presente Ley se entenderá por: a) "Residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias. b) "Residuos urbanos o municipales": los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades. Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes: Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas. Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados. Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria. c) "Residuos peligrosos": aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que puedan aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte. (...) h) "Gestión": la recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de esta actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su cierre. 1) "Reutilización": el empleo de un producto usado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente. j) "Reciclado": la transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía. k) "Valorización": todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.B de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno. l) "Eliminación": todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.A de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno. II) "Recogida": toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte. m) "recogida selectiva": el sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos. De acuerdo con lo anterior, tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de recogida, transporte y destrucción de cadáveres de animales efectuados por la entidad consultante. 3.- El artículo 78, apartado uno de la Ley del Impuesto declara que la base imponible del citado tributo estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas. Según el artículo 78, apartado Dos, número 3º de la Ley 37/1992, en particular, forman parte de la base imponible del Impuesto, las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto. El mismo precepto señala que se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en func-ión del número de unidades entregadas o del volu-men de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación, con una exclusión que no es aplicable al supuesto que se consulta. A su vez, el artículo 104 de la misma Ley contiene las reglas para el cálculo del porcentaje de la prorrata general de deducción, señalando en su apartado dos, número 2º, que en el denominador del citado porcentaje se computará el importe total, determinado para el año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el transcrito artículo 78, apartado dos, número 3º de dicha Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, añadiendo el mismo precepto una serie de exclusiones o tratamientos específicos que no son aplicables a este caso. Las subvenciones que deben incluirse en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido son, de acuerdo con el artículo 78.dos.3º citado, aquéllas que cumplan los dos requisitos siguientes: - Establecerse en función del volumen de servicios prestados. - Determinarse con anterioridad a la realización de las operaciones. Ambas circunstancias se dan en la subvención que percibe la entidad consultante de la Junta de Castilla y León por todos los conceptos referidos en su escrito. Esta subvención se incluirá en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los servicios de retirada, transporte y destrucción de cadáveres de animales prestados por la empresa consultante y, por tanto, no afectarán a la prorrata de deducción de la misma. 4.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0890-02. Texto en la fuente oficial ↗