Consulta general 0890-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de abril de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.1º·2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 91-uno-1-1º, 91-uno-1-2º
Descripción de hechos
La consultante realiza importaciones de gusanos vivos para ser utilizados como cebo para la pesca deportiva, originarios de la República China.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
Tal y como establece el artículo 91.uno.1.1º y 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
(….)
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto".
De conformidad con el artículo 24 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la interpretación de las normas relativas a la aplicación de los tipos reducidos debe ser muy estricta.
El precepto exige para la aplicación del tipo reducido que las sustancias o productos sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la alimentación animal.
Los gusanos objeto de consulta aunque pueden utilizarse como alimentos de otros animales no es su destino habitual e idóneo, por lo que no cabe aplicar el tipo reducido a las operaciones relativas a dichos animales.
En consecuencia con todo lo anterior, se aplicará el tipo general del 16 por ciento a las importaciones de los gusanos vivos utilizados como cebo para la pesca objeto de consulta.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0890-00. Texto en la fuente oficial ↗