Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0887-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de abril de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-dos

Descripción de hechos

La consultante va a adquirir una vivienda para instalar en ella sus oficinas. El transmitente la ha utilizado como vivienda habitual.

Cuestión planteada

Posibilidad de renunciar a la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

El artículo 5 de la misma Ley recoge el "concepto de empresario o profesional", indicando lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(...)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(...)".

La venta de su vivienda por un particular no está, por tanto, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por cuanto no cabe entender que el transmitente se convierte en empresario o profesional como consecuencia de haber realizado dicha operación:

se trata de un bien perteneciente a su patrimonio personal, y, por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley no se desprende la calificación de dicha transmisión como de carácter empresarial o profesional. Concretamente, no se corresponde dicho supuesto con lo previsto en el apartado uno, letra c) de dicho artículo 5, que exige la "explotación de un bien" y la finalidad de "obtener ingresos continuados en el tiempo". No puede reputarse empresario o profesional en base a tal precepto a quien efectúa la transmisión del inmueble en el que tiene establecida su vivienda habitual.

2. El apartado cuatro del citado artículo 4 establece lo siguiente:

"Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.

(...)".

El artículo 20, apartado dos de la Ley 37/192 permite al transmitente de un inmueble renunciar a la exención que pudiera ser de aplicación a dicha transmisión, bajo determinadas condiciones, con lo que resulta que tal transmisión, en principio exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pasa, como consecuencia de tal renuncia, a tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido, no estando por tanto sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La citada renuncia sólo cabe ejercitarla respecto de operaciones exentas del tributo, lo que significa que no se reconoce respecto de operaciones no sujetas al mismo. La sujeción de una operación a dicho tributo resulta del carácter empresarial o profesional de la operación, en los términos de los citados artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de manera que el transmitente de un bien perteneciente a su patrimonio personal no puede "optar" por la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando la operación no está sujeta a tal tributo según lo dispuesto en su normativa reguladora.

No estando sujeta dicha transmisión, no cabe establecer la exención de la misma, ni la renuncia a esta última.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. La transmisión de un inmueble en el que el transmitente tiene establecida su vivienda habitual no constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. La operación quedará, consecuentemente, sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas".

2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0887-97. Texto en la fuente oficial ↗