Consulta general 0885-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de abril de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-uno, 91-uno-1-6
Descripción de hechos
Entidad mercantil que comercializa material científico que vende a laboratorios farmacéuticos, industrias alimentarias, universidades, C.S.I.C. y hospitales.
Cuestión planteada
- Tipo impositivo aplicable. - Procedimiento en caso de no aceptar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido el destinatario de las entregas.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78. Segundo de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara que a partir de 1 de enero de 1995 se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, Universidades. C.S.I.C., laboratorios farmacéuticos, etc.).
2.- El artículo 88, apartado seis de la Ley 37/92 establece que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los artículos objeto de consulta siempre que los mismos, objetivamente considerados, sólo pueden utilizarse en los fines sanitarios anteriormente indicados, con independencia de la condición del adquirente.
No concurriendo lo expuesto anteriormente, el tipo impositivo aplicable a las operaciones relativas a dichos bienes será el del 16 por ciento.
2.- En el supuesto de que los destinatarios de las operaciones efectuadas por la entidad consultante se nieguen a soportar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha entidad podrá interponer la correspondiente reclamación en la vía económico-administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (Boletín Oficial del Estado del 23 de marzo).
3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0885-97. Texto en la fuente oficial ↗