Consulta general 0880-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de junio de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4,5
Descripción de hechos
La consultante es una comunidad de propietarios que funciona mediante un presupuesto anual de ingresos y gastos, siendo los primeros de dos tipos: ingresos que abonan mensualmente los propietarios a la comunidad para el sostenimiento de los gastos comunes de la misma, e ingresos extraordinarios procedentes de la cesión de espacios comunes del centro comercial. Las aportaciones de los propietarios cubren los gastos comunes en su totalidad y los ingresos extraordinarios generan un superávit. Dicho superávit se reparte entre los propietarios en función de su cuota para lo que la comunidad emite una factura de abono.
Cuestión planteada
Si debe aplicar el Impuesto sobre el Valor Añadido a las cantidades que la comunidad de propietarios abona a los propietarios por la distribución de los ingresos extraordinarios.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas por el mismo artículo como las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de la producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios; y a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En consecuencia con todo lo anterior, la operación que realiza la comunidad de propietarios a que se refiere la presente consulta, consistente en la distribución de los ingresos obtenidos en una actividad por la que ya ha tributado por el Impuesto sobre el Valor Añadido, no constituye una operación sujeta al mismo, ya que no implica la realización de actividad empresarial o profesional alguna.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0880-03. Texto en la fuente oficial ↗