Consulta general 0880-02
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 7 de junio de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art 70, RD 214/1999 art 71
Descripción de hechos
El consultante posiblemente preste diferentes servicios a una entidad no residente.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal
Contestación
En relación con la cuestión planteada sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
…
5º Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:
…
c) Los servicios de publicidad.
d) Los servicios profesionales de asesoramiento,……
Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro
.…”
En consecuencia no se consideran realizados en España los servicios de publicidad y asesoramiento, cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos está establecido o domiciliado fuera de la Comunidad.
En lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el apartado 1 del artículo 71 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala que:
“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
…
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan…”
Por lo tanto, en la medida que las rentas percibidas por el consultante tengan la calificación de profesionales no procederá practicar retención sobre las mismas por parte de la entidad japonesa no residente.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0880-02. Texto en la fuente oficial ↗