Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0877-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de junio de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 2, 20

Descripción de hechos

Fondo de Garantía de Inversiones regulado en el artículo 77 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su redacción dada por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma del Mercado de Valores.

Cuestión planteada

Procedimiento a utilizar en el Impuesto sobre el Valor Añadido para hacer efectiva la exención prevista en la Disposición Adicional Quinta de la citada Ley 37/1998, en relación con las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que sea destinataria dicho fondo.

Contestación

1.- La Disposición Adicional Quinta, apartado 2 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma del Mercado de Valores (Boletín Oficial del Estado del 17 de noviembre), dispone: “Los Fondos de Garantía de Inversiones gozarán de exención por los impuestos indirectos que pudieran devengarse por razón de su constitución, de su funcionamiento y de los actos y operaciones que realicen en el cumplimiento de sus fines. La exención se extenderá igualmente a las operaciones gravadas por tributos indirectos, cuyo importe deba repercutírseles en función de las disposiciones que regulan los tributos”. 2.- En la interpretación del citado precepto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, según el cual las normas se interpretarán en el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. A tales efectos, debe tenerse presente también lo previsto en el artículo 2, apartado dos, de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el cual en la aplicación de dicho Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español. La citada disposición adicional quinta, apartado 2 de la Ley 37/1998, sería contraria a lo dispuesto en la normativa de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido en el seno de la Comunidad Europea y, por tanto, a la obligación de cumplir dicha normativa asumida por el Reino de España en el Tratado de Adhesión a dicha Comunidad. En consecuencia, no resultan aplicables en el Impuesto sobre el Valor Añadido los beneficios fiscales a que se refiere la mencionada Disposición Adicional quinta, apartado 2 de la Ley 37/1998. 3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0877-02. Texto en la fuente oficial ↗