Consulta general 0877-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 18 de abril de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 9 Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 9, 92, Ley 40/1998 art 26
Descripción de hechos
El consultante está dado de alta en el epígrafe 833 del Impuesto sobre Actividades Económicas ("Promoción inmobiliaria") y en el epígrafe 501.1 del mismo Impuesto ("Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones"). Los trabajos de construcción los realiza tanto para terceros como para sus propias promociones.
Cuestión planteada
Valoración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la actividad de construcción realizada en las promociones propias.
Contestación
Del escrito del consultante parece desprenderse que tributa por el régimen de módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido en la actividad de construcción y por los regímenes de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y general del Impuesto sobre el Valor Añadido por la actividad de promoción, lo cual era posible hasta el 1 de enero de 1998.
La actividad de construcción del epígrafe 501.1 se encuentra incluida en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que se cumplan unas condiciones objetivas recogidas en las Ordenes Ministeriales reguladoras de la citada modalidad.
Ahora bien, esta inclusión debe entenderse referida a servicios de construcción realizados para terceros.
En el caso planteado, el consultante está construyendo para posteriormente vender el edificio (promoción inmobiliaria), esta circunstancia conlleva que la actividad de construcción, epígrafe 501.1, no sea para terceros sino para él mismo.
Por tanto, el consultante deberá determinar el rendimiento neto en la venta de la edificación sin que tenga que distinguir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dos actividades diferenciadas.
En consecuencia, la actividad de construcción (epígrafe 501.1) de las promociones propias no estaría bajo el ámbito de aplicación de la modalidad de signos, índices y módulos, integrándose en el rendimiento neto de la actividad de promoción inmobiliaria.
Con independencia de lo anterior, a partir de 1 de enero de 1998, si el contribuyente determina el rendimiento neto de alguna actividad económica por el régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determinará el rendimiento neto de todas sus actividades por dicho régimen y si determina la cuota a ingresar en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen general en alguna de sus actividades quedará excluida de la utilización del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el resto de dichas actividades.
Todo ello de conformidad con el artículo 36 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre y con el artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, en redacción dada por el Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, vigente hasta el 9 de febrero de 1999 en que entró en vigor el nuevo Reglamento de dicho impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
En cuanto al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 26 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, de dicho Impuesto señala que “ el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva”.
Concretamente, el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, señala lo siguiente:
“En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 18/1988, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, y en la Disposición Final Segunda del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, las adaptaciones sectoriales del Plan General de Contabilidad deben entenderse como disposiciones de desarrollo de lo establecido, en materia de contabilidad, por el Código de Comercio.
Por ello, a efectos de contabilización deberán tenerse en cuenta las normas de valoración contenidas en la Orden de 28 de diciembre de 1994, por la que se establecen las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias.
Según la mencionada Orden, la construcción de edificaciones tiene para las empresas inmobiliarias la consideración de inmovilizado o de existencias según que la empresa inmobiliaria decida destinarlas al arrendamiento o a su comercialización en forma de venta.
En relación con las existencias, la norma de valoración número 13 de la Orden de 28 de diciembre de 1994, por la que se establecen las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, señala lo siguiente:
“13ª. Existencias.
Valoración. Los bienes comprendidos en las existencias deben valorarse al precio de
adquisición o al coste de producción.
En todo caso, cuando se trate de existencias de inmuebles figurará separadamente en la memoria el valor de las construcciones y de los terrenos o solares.
2. Precio de adquisición. El precio de adquisición comprenderá el consignado en factura más todos los gastos adicionales que se produzcan hasta su puesta en condiciones de utilización o venta. El importe de los impuestos indirectos que gravan la adquisición de las existencias sólo se incluirá en el precio de adquisición cuando dicho importe no sea recuperable directamente de la Hacienda Pública.
Se permite la inclusión de los gastos financieros en el precio de adquisición de los inmuebles, en los mismos términos y condiciones establecidos en la norma de valoración 2ª.
3. Coste de producción. El coste de producción de los bienes construidos o fabricados por la propia empresa se determinará añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, los demás costes directamente imputables a dichos bienes.
También deberá añadirse la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectamente imputables a los bienes de que se trate, en la medida en que tales costes correspondan al período de construcción o fabricación.
Se permite la inclusión de los gastos financieros en el coste de producción de los inmuebles, en los mismos términos y condiciones establecidos en la norma de valoración 2ª.”
Más adelante, el apartado 5 de la misma norma indica:
“5. Normas particulares de existencias. En particular se aplicarán las normas que se expresan con respecto a los bienes que en cada caso se indican:
a) Solares y terrenos sin edificar. La distinción entre ambos se hará en cada caso según la legislación vigente.
Se incluirán en su precio de adquisición los gastos de acondicionamiento como cierres, movimiento de tierras, obras de saneamiento y drenaje, así como los de derribo de construcciones cuando sea necesario para poder efectuar obras de nueva planta y también los gastos de inspección y levantamiento de planos cuando se efectúen con carácter previo a su adquisición.
b) Construcciones. Formarán parte de su precio de adquisición o coste de producción, además de todas aquellas instalaciones y elementos que tengan carácter de permanencia, las tasas inherentes a la construcción y los honorarios facultativos de proyecto y dirección de obra.
Una vez iniciada la construcción se incluirá en el valor de los edificios y otras construcciones el valor de los solares sobre los que se haya construido.”
Por ello, el consultante deberá determinar su rendimiento de acuerdo con las normas señaladas, teniendo en cuenta para ello los costes en los que haya incurrido, siempre que estén adecuadamente contabilizados y justificados, sin que pueda modificar su importe mediante valoraciones de los mismos.
En cuanto al régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 92.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, el consultante podrá deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas en las operaciones gravadas que realice en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, haya soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d) y 84, apartado Uno, número 2º, ambos de esa Ley.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º y 16 de esta Ley.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0877-00. Texto en la fuente oficial ↗