Consulta general 0876-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de abril de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 88.Uno Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 88-uno, 164-uno-31 RD 2402/1985
Descripción de hechos
La entidad vendedora de un local expidió facturas a nombre de dos personas por dicha operación. Posteriormente, tras haber reflejado en escritura pública la operación en esos términos, los adquirentes piden la rectificación de las facturas aduciendo que no actuaban en nombre propio sino en el de una Sociedad, a nombre de la cual debieron expedirse las facturas y proponen igualmente una "novación" de la escritura pública inicial por el mismo motivo.
Cuestión planteada
Posibilidad de rectificar las facturas emitidas.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. de 29 de diciembre) establece en su artículo 88, apartados uno y dos, lo siguiente:
"Artículo 88.- Repercusión del Impuesto.
Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
(...)
Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente."
Por tanto, no cabe la arbitrariedad en la repercusión del Impuesto ni tampoco en la persona sobre la que se repercute, sino que constituye una obligación legal para el sujeto pasivo del Impuesto y sólo puede hacerse sobre el destinatario de la operación gravada, que quedará obligado a soportarlo.
2.- Establecida en el precitado artículo 88 la obligación de repercutir mediante factura o documento análogo, el artículo 164, apartado uno, número 3º establece que:
"Artículo 164.- Obligaciones de los sujetos pasivos.Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(...)
3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos."
Este precepto legal fue objeto de desarrollo mediante el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales, modificado por última vez mediante Real Decreto 80/1996, de 26 de enero (BOE de 31 de enero de 1996). Según sus artículos 3º, 9º y 11º en las facturas se hará constar lo siguiente:
"Artículo 3º. 1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:
(..)
2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal."
"Artículo 9º .- 1. Los empresarios y profesionales deberán rectificar las facturas o documentos equivalentes o sustitutivos de las mismas, emitidos por ellos en los casos de incorrecta fijación de las cuotas, cuando varíen las circunstancias determinantes de su cuantía o cuando, con arreglo a derecho, queden sin efecto las operaciones gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias modificativas de la contraprestación o determinantes de la ineficacia de la operación gravada.
No podrán ser objeto de rectificación las cuotas impositivas en los supuestos previstos en el artículo 89, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la rectificación deberá efectuarse inmediatamente después de advertirse la circunstancia que la motiva.
3. La rectificación deberá realizarse mediante la emisión de una nueva factura o documento en el que se hagan constar los datos identificativos de las facturas o documentos iniciales y la rectificación efectuada. Deberán establecerse series especiales de numeración para estas facturas de rectificación.
No obstante, los empresarios y profesionales que, con posterioridad a la emisión de las correspondientes facturas o documentos, concediesen a sus clientes descuentos u otros beneficios podrán emitir notas de abono numeradas correlativamente, en el caso de que dichos clientes no sean empresarios o profesionales ni hubiesen exigido la expedición inicialmente de una factura completa.
Asimismo, tratándose de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones y en los demás casos que se autoricen por el Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no será necesaria la especificación de las facturas rectificadas bastando la simple determinación del período a que se refieran."
"Artículo 11. Los documentos privados y en particular las facturas hechas para alterar lo pactado o que no reproduzcan lo establecido en una escritura pública que haya surtido efectos frente a la Hacienda Pública para la misma operación no servirán para justificar gastos o deducciones de mayor cuantía."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Efectuada correctamente la repercusión del Impuesto sobre el o los destinatarios de las operaciones sujetas al Impuesto, circunstancia que puede probarse mediante documentos privados y escrituras públicas que justifican o acreditan su identidad, no procederá rectificar las facturas para alterar el nombre de los citados destinatarios.
2.- No obstante, si se probara que hubo un error en los documentos privados y se rectificara la escritura pública inicial novándola, es decir, perdiendo efecto la anterior que se sustituye totalmente por la nueva, por haberse identificado erróneamente a la persona o personas destinatarias de la operación gravada, debería rectificarse igualmente la factura o facturas incorrectamente expedidas, por constar en ellas como destinatario alguien que no lo era.
3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el
artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0876-97. Texto en la fuente oficial ↗