Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0875-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de abril de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 80-tres, 88-seis

Descripción de hechos

La consultante, como consecuencia de haber estado incursa en un procedimiento judicial de suspensión de pagos, ha recibido diversas facturas rectificativas del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido por sus acreedores.

Cuestión planteada

Conducta a seguir por la consultante si considera improcedente la rectificación efectuada por sus acreedores.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. El artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece los supuestos en que procede la modificación de la base imponible del referido tributo, indicando el apartado tres del precepto lo siguiente:

"Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, deberá efectuarse en los seis meses siguientes a la fecha de las indicadas resoluciones judiciales y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente."

El Reglamento del tributo actualmente vigente dispone, en su artículo 24, número 3, regla 1ª que, en relación con la modificación de la base imponible por causa de impago de las cuotas repercutidas, serán también de aplicación las siguientes reglas:

"1ª.- El destinatario de las operaciones deberá presentar una declaración para poner en conocimiento de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, consignando el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles."

2. El artículo 89, apartado uno de la misma Ley establece que "los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible."

Por otra parte, el artículo 88, apartado seis de la referida Ley prevé que "las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa."

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. En el supuesto planteado en la presente consulta, en que la consultante recibe de sus proveedores facturas rectificativas de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las que aquéllos minoran la base imponible del tributo por considerar aplicable lo dispuesto en el artículo 80, apartado tres de la Ley reguladora del tributo, si la consultante no considera conforme a Derecho la referida rectificación podrá interponer contra ésta la correspondiente reclamación Económico-Administrativa.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 24, número 3, regla 1ª del Reglamento del Impuesto, en la declaración que deberá presentar ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, poniendo en su conocimiento la recepción de las facturas rectificativas, deberá comunicar la circunstancia de no estar de acuerdo con la rectificación pretendida por sus proveedores, indicando las razones de la controversia.

En cualquier caso, el consultante habrá de rectificar sus deducciones cuando reciba las facturas rectificativas, aunque hubiera interpuesto la correspondiente reclamación contra la rectificación efectuada por sus acreedores.

2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0875-97. Texto en la fuente oficial ↗