Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0872-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de junio de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-2-8º

Descripción de hechos

Entidad privada sin ánimo de lucro cuyo objeto social consiste principalmente en la prestación de servicios relacionados con el deporte (golf, piscina, hípica, tenis, pádel, fútbol y frontón).Dicha entidad instala cada año una caseta en una feria que pone al servicio de sus socios. El derecho al disfrute de la caseta va unido a la condición de socio, y por ello en el conjunto de las cuotas que éstos satisfacen regularmente cada año se incluye la destinada a cubrir los gastos de instalación y mantenimiento de la citada caseta.Los servicios que prestan no se encuentran exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, al no figurar entre las entidades enumeradas en el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, desde el día 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

Tal y como se deduce de los términos de la consulta, los servicios prestados por la entidad consultante, no se encuentran exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada, no obstante, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:

1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

Por lo tanto, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.

En particular, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, son servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por personas físicas, la cesión de uso de las instalaciones deportivas de la entidad consultante, tales como golf, pádel, pistas de tenis, piscina, etc., pudiendo consistir la contraprestación de dichos servicios en cuotas de admisión, periódicas o de mantenimiento; entradas por invitación; y demás contraprestaciones cuyo pago da derecho a dichos servicios y otros accesorios como el disfrute de las instalaciones o de la caseta instalada en la feria a que se refiere el escrito de consulta, tributando todo ello al 7 por ciento.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0872-03. Texto en la fuente oficial ↗