Consulta general 0872-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de junio de 2002
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º·5º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-3º y 5º
Descripción de hechos
La persona física consultante va a ejercer la actividad de Higienista dental.
Cuestión planteada
- Aplicación de la exención al Impuesto sobre el Valor Añadido.- Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en que debe causar alta.
Contestación
1.- En lo que respecta al Impuesto sobre Actividades Económicas: “El artículo 84 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que son sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el Artículo 33 de la Ley General Tributaria que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. La Regla 3ª.3 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que “tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección Segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por persona física”. Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el Grupo 837 de la Sección Segunda la actividad realizada por “Protésicos e higienistas dentales”. Por tanto, resulta que la actividad de higienista dental, desarrollada por una persona física como actividad profesional, se clasificará en el Grupo 837 de la Sección Segunda de las Tarifas “Protésicos e higienistas dentales”, cuyo Grupo forma parte de la Agrupación 83 de la Sección Segunda de las Tarifas “Profesionales de la Sanidad””. 2.- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y de acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El artículo 20, apartado uno, número 5º de la misma Ley declara que están exentas del Impuesto las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, por la que se regula la profesión de odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental (Boletín Oficial del Estado de 20 de marzo), en su artículo tercero establece lo siguiente:Se crea la profesión de Higienista dental que, con el correspondiente título de Formación Profesional de Segundo Grado, tendrá como atribuciones, en el campo de la promoción de la salud y la educación sanitaria bucodental, la recogida de datos, la realización de exámenes de salud y el consejo de medidas higiénicas y preventivas, individuales o colectivas. Colaborarán también en estudios epidemiológicos.Podrán, asimismo, realizar determinadas funciones técnico-asistenciales como Ayudantes y Colaboradores de los Facultativos Médicos y Odontólogos. El Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, que regula la profesión de Odontólogo, Protésico e Higienista Dental (Boletín Oficial del Estado de 8 de septiembre), ha dispuesto lo siguiente en el artículo 10:El Higienista dental es el titulado de formación profesional de grado superior que tiene como atribuciones, en el campo de promoción de la salud y la educación sanitaria buco-dental, la recogida de datos, la realización de exámenes de salud, el consejo de medidas higiénicas y preventivas, individuales y colectivas, y la colaboración en estudios epidemiológicos.Los Higienistas dentales podrán, asimismo y como ayudantes y colaboradores de los Facultativos Médicos y Odontólogos, realizar las funciones técnico-asistenciales que se determinen en el artículo 11.2. En consecuencia, este Centro Directivo considera que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios realizadas por Higienistas dentales que, estén facultadas para realizar dichas operaciones en el desarrollo de su profesión conforme a lo previsto en el Real Decreto 1594/1994, anteriormente expuesto, aunque actúen por medio de una sociedad o entidad. 4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0872-02. Texto en la fuente oficial ↗