Consulta general 0870-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de mayo de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.6º·7º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 70-Uno-6º, 70-Uno-7º
Descripción de hechos
La entidad consultante efectúa, para una empresa establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, la instalación y montaje de maquinaria que dicha empresa vende en Canarias percibiendo, además, de la misma una comisión por la venta de la referida maquinaria.
Cuestión planteada
Lugar de realización.
Contestación
1.- El artículo 70, apartado uno, número 7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes casos:
a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.
b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.
No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado.
Por consiguiente los trabajos de instalación y montaje de maquinaria efectuados en Canarias por la entidad consultante no se entienden efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, no estando, por tanto sujetos a dicho Impuesto.
2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 70, apartado uno, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, cuando:
a) Las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
b) Las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.
En consecuencia los servicios de mediación, prestados por la entidad consultante en nombre y por cuenta de su cliente, relativos a operaciones de entregas de bienes efectuados por dicho cliente que no se entiendan efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se entenderán efectuadas en dicho territorio, no estando sujetas a dicho Impuesto. Así sucederá cuando a las entregas de bienes, que comprenden su instalación y montaje, efectuadas por la empresa cliente de la entidad consultante les resulte de aplicación la regla de localización contenida en el artículo 68, apartado dos, 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, si las entregas de bienes efectuadas por la empresa cliente de la entidad consultante, se entendieran efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68, apartado dos, número 1º de la Ley 37/1992, lo referidos servicios de mediación estarán sujetos al citado Impuesto, salvo que la empresa destinataria de dichos servicios comunique a la entidad consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
3.- La tributación, en su caso, por el Impuesto General Indirecto Canario de las operaciones objeto de la presente contestación, podrá ser objeto de consulta ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a lo dispuesto en el Disposición Adicional Décima, tres de la Ley 29/1992, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (Boletín Oficial del Estado del 8 de junio)
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0870-01. Texto en la fuente oficial ↗