Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0869-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de mayo de 1998

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 153-uno, RD 1624/1992, Art. 59-1, 59-2-12

Descripción de hechos

Actividad de venta al por menor de persianas efectuada por una persona física.

Cuestión planteada

Concepto de material de construcción. - Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 153, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2.- El artículo 59, apartado 1 y 2, 12º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el artículo 1, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) preceptúa lo siguiente:

"El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el apartado dos de este artículo.

Las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el párrafo anterior sólo quedarán sometidas a este régimen cuando todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:

(...) 12º. Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones".

3.- La Resolución de la Dirección General de Tributos, de 5 de septiembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 1 de octubre) en relación con dichos materiales determinó que, "a estos efectos se considerarán materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones los utilizados habitual y ordinariamente con dicha finalidad cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento comercial o fabril que realice dichas operaciones".

De acuerdo con esta doctrina, las persianas tienen la consideración de materiales y artículos para la construcción, y quedan, por tanto excluidas del régimen especial del recargo de equivalencia.

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 59, apartado 2, 12º del Reglamento de dicho tributo, el régimen especial del recargo de equivalencia no será aplicable en relación con la comercialización de persianas, por tener la consideración, a efectos del citado Impuesto, de materiales y artículos para la construcción.

2.- Las cuestiones relativas a la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas que se plantean en el escrito de consulta deberán formularse, en su caso, a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, Subdirección General de Tributos Locales, c/ Alfonso XII, nº 40 (Madrid 28071).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0869-98. Texto en la fuente oficial ↗