Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0867-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de mayo de 1998

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-uno, 91-dos-1-2

Descripción de hechos

Importación de determinados impresos, que se adjuntan al escrito de consulta y que contienen labores de punto de cruz: - Una hoja grande de 40 x 60 centímetros, plegado en cuatro, con un dibujo e instrucciones para realizar la labor. - Una hoja mediana de 40 x 30 centímetros, plegada en dos, con dibujo e instrucciones para realizar la labor. - "Folletos" de 20 hojas aproximadamente con dibujos e instrucciones para realizar las labores.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a esos productos.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), que entró en vigor el día 1 de enero de 1995, el referido impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

2.- El artículo 91, apartado dos, 1, número 2º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado diez del artículo único de la Ley 9/1998 de 21 de abril (BOE de 22 de abril) modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento a las entregas de los bienes que se indican a continuación.

"2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:

a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos." En relación con la materia objeto de consulta la Resolución 3/1993, de 5 de marzo, de la Dirección General de Tributos, sobre la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de determinadas operaciones, ha establecido lo siguiente:

"En relación con este precepto se han planteado dudas en relación con la determinación de la publicidad a efectos de la aplicación del tipo impositivo.

Según la norma sólo pueden considerarse incluidos en el concepto de libros, periódicos y revistas los que no contengan única o fundamentalmente publicidad.

De los términos del precepto resulta clara la tributación de las publicaciones que contengan únicamente publicidad y de las que no contengan publicidad alguna: las primeras, tributarán al 15% y las segundas al 3%.

El problema se presenta cuando la publicidad de las publicaciones ocupe una parte del total contenido de las mismas.

En estos casos, el precepto determina que se aplicará el 3% cuando los ingresos que se obtengan por este concepto no lleguen al 75% del total que corresponda a la referida publicación.

Al objeto de facilitar la aplicación del Impuesto sin ocasionar dificultades insuperables de acreditación a los sujetos pasivos ni producir perjuicios para el Tesoro Público, el editor deberá distinguir entre las publicaciones periódicas y las que no lo son. En el primer caso, los ingresos a computar serán los obtenidos en el año precedente, mientras que en el segundo caso sólo podrán considerarse los ingresos que correspondan a la publicación concreta de que se trate.

Tratándose de nuevas publicaciones periódicas con contenido publicitario, el editor aplicará provisionalmente, durante el primer año de edición, el tipo que corresponda al porcentaje previsible de ingresos publicitarios en dicho período, sin perjuicio de la regularización que corresponda una vez determinado definitivamente.

Existe también el problema de las entregas efectuadas por los empresarios ejecutores de la obra (imprentas) a los propios editores, ya que aquellos desconocen los porcentajes que condicionan la aplicación del tipo reducido.

En relación con estas entregas y en consideración a los fines indicados antes, los impresores deberán aplicar el tipo reducido del 3% o el general del 15% en función de la declaración escrita que podrán exigir a los editores, en la que éstos bajo su responsabilidad y de acuerdo con las reglas anteriores, les comunicarán el tipo impositivo que proceda aplicar.

A falta del referido documento, el impresor deberá aplicar el tipo general del 15%." La novedad introducida por la Ley 41/1994 amplía la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a aquellas ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos, es decir, exclusivamente aquellas operaciones de las que resulte un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, o un fotolito de los mismos.

3.- El artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.

A este respecto, el artículo 3, 1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

En este sentido, y ante la ausencia de un concepto legal de libro, periódico o revista deben considerarse las definiciones dadas por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, en su acepción más corriente y usual se considera:

-Libro: "toda obra científica o literaria de bastante extensión para formar un volumen." -Periódico: "diario, publicación que sale diariamente".

-Revista: "publicación periódica por cuadernos, con escritos sobre varias materias, o sobre una sola especialmente".

Asimismo, de acuerdo con dicho Diccionario se entiende por:

-Folleto: la obra impresa, no periódica, que no consta de bastantes hojas para formar un libro.

Por tanto, a efectos de la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento debe tenerse en cuenta si las publicaciones que se entregan se ajustan a los conceptos de libro, periódico o revista anteriormente indicados, con independencia de la denominación que vulgarmente se utilice (folleto, boletines, memorias, etc.).

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Las entregas, adquisiciones intracomunitarias y las importaciones de los productos que se adjuntan del escrito de consulta, no reunen los requisitos para ser libro, periódico o revista, en los términos expuestos en la presente consulta, y por lo tanto tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0867-98. Texto en la fuente oficial ↗