Consulta general 0865-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 17 de abril de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 4, 5, Ley 43/1995 art 146, RD 537/1997 art 56-g)
Descripción de hechos
Por acuerdo de la Junta General de accionistas de la entidad consultante, su Consejo de Administración percibe unas cantidades anuales fijas en concepto de dietas.
Cuestión planteada
1. ¿Es aplicable el Impuesto sobre el Valor Añadido a las retribuciones percibidas por las dos sociedades mercantiles consejeras?. 2. ¿Qué tipo de retención se les debe practicar?.
Contestación
En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido debe señalarse que, según establece el artículo 4, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
(...)".
Por su parte, el artículo 5,uno,b) de la Ley citada considera como empresarios o profesionales, en todo caso, a las sociedades mercantiles. Este Centro Directivo, en su Resolución no vinculante de 28 de febrero de 1995, consideró como no realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y, por tanto, no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las actuaciones efectuadas por los miembros del Consejo de Administración de una Sociedad en su condición de tales, señalando que tal criterio "es de aplicación con independencia del hecho de que el miembro del Consejo de Administración sea una persona física o una persona jurídica y de que tenga o no la condición de accionista de la sociedad".
Sin embargo, ante las dudas surgidas en la materia, la Administración española ha consultado la opinión de la Comisión Europea y de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea en relación con esta cuestión, comprobándose que la opinión unánime de estos últimos, respaldada por la Comisión, es que cuando una sociedad mercantil actúa como miembro del Consejo de Administración de otra sociedad distinta, dicha actuación debe calificarse como prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por otra parte, hay que señalar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en su sentencia de 20 de junio de 1991 (asunto C-60/90) ha señalado que no tiene la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido una sociedad holding "cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad holding en su calidad de accionista o socio".
No resulta de aplicación la jurisprudencia citada a la sociedad mercantil consultante ya que esta, al actuar como miembro del Consejo de Administración de las sociedades en cuyo capital participa, interviene en la gestión de las mismas. Por lo tanto, de acuerdo con los preceptos antes mencionados de la Ley 37/1992 y con las consideraciones que anteceden, este Centro Directivo entiende que la actuación de las sociedades mercantiles como miembros del Consejo de Administración de otras sociedades, debe calificarse como prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo repercutir dicho tributo al tipo impositivo general que, de acuerdo con el artículo 90,uno de la Ley 37/1992, es del 16 por ciento, mediante la emisión de la correspondiente factura, en los términos establecidos en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General modifica el criterio sostenido en la Resolución de 28 de febrero de 1995 y considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
La actuación de las sociedades mercantiles como miembros del Consejo de Administración de la sociedad consultante, mediante contraprestación, debe calificarse como prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo repercutir dicho tributo al tipo impositivo general que, de acuerdo con el artículo 90,uno de la Ley 37/1992, es del 16 por ciento, mediante la emisión de la correspondiente factura, en los términos establecidos en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.
En cuanto a la cuestión relativa a las retenciones a practicar, conforme el artículo 146 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, las entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o ingresar a cuenta, en concepto de pagos a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente.
Por otro lado, el artículo 56, letra g), del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades establece que, deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de, entre otras rentas, las contraprestaciones obtenidas por un sujeto pasivo de dicho Impuesto como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.
En consecuencia, las retribuciones que la entidad consultante satisfaga a las referidas sociedades por su participación en el Consejo de Administración, estarán sujetas a retención en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, siendo el porcentaje al que se debe efectuar la retención o ingreso a cuenta el 25 por 100, como se dispone en el artículo 62.1 del Reglamento del Impuesto.
Lo que le comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0865-00. Texto en la fuente oficial ↗