Consulta general 0862-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 14 de abril de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 123 Contenido del régimen simplificado
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art 123, Ley 40/1998 art 29
Descripción de hechos
La consultante tiene una peluquería de señoras y está dada de alta en el epígrafe 972.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Ha instalado en el mismo local un salón de belleza y se ha dado de alta también en el epígrafe 972.2. Se le ha informado de la posibilidad de tributar en un solo epígrafe, el de salones de belleza.
Cuestión planteada
Consecuencias en el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la tributación en un único epígrafe.
Contestación
En relación a la cuestión planteada hay que señalar que el artículo 123 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que “los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia por medio del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda”.
En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 29 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, señala que “en el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación objetiva se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a sectores de actividades que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad”.
El desarrollo de estos preceptos se encuentra en la Orden de 13 de febrero de 1998, aplicable a los ejercicios 1998 y 1999 y en la Orden de 7 de febrero de 2000, para el ejercicio 2000.
Los dos regímenes anteriores están totalmente coordinados, de forma que, de acuerdo con los artículos 34 del Reglamento del Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas y 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, la renuncia al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente, y viceversa.
En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, habría que hacer alusión al informe emitido por la Subdirección General de Tributos Locales con fecha 6 de octubre de 1997, de acuerdo con el cual si un sujeto que presta servicios de peluquería en un local presta servicios de estética en el mismo local, solamente está obligado a tributar por el Epígrafe 972.2 “Salones de belleza”, sin que esté obligado a tributar por el epígrafe 972.1 por los servicios de peluquería que preste
En consecuencia, la consultante deberá determinar el rendimiento de su actividad gravado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las cuotas a ingresar en el Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con los signos, índices o módulos contenidos en la citada Orden de 13 de febrero de 1998 para el epígrafe 972.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos con arreglo al apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0862-00. Texto en la fuente oficial ↗