Consulta general 0853-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de abril de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º·21º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-20, 20-uno-21
Descripción de hechos
- Derramas satisfechas por los miembros de una Junta de Compensación a ésta para atender a los costes de la urbanización. - Indemnizaciones que satisface la Junta por la cesión de terrenos.
Cuestión planteada
Obligación de repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 148 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (Boletín Oficial del Estado de 30 de junio) , dispone que los sistemas de actuación para la ejecución del planeamiento urbanístico son los de compensación, cooperación y expropiación.
El artículo 157 del mismo Texto Refundido establece que "en el sistema de compensación, los propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria, realizan a su costa la urbanización en los términos y condiciones que se determinen en el Plan o Programa de Actuación Urbanística y se constituyen en Junta de Compensación, salvo que todos los terrenos pertenezcan a un solo titular".
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 del mismo Texto, la Junta de Compensación tendrá naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Por otra parte, el artículo 159 establece que "la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común. En todo caso, los terrenos quedarán directamente afectos al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema con anotación en el Registro de la Propiedad en la forma que se establece en el artículo 310.".
El mismo artículo 159 dispone que "las Juntas de Compensación actuarán como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos".
2.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (Boletín oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que están sujetas al tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del mismo por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Entre otros, tendrán la condición de empresarios quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
El artículo 8, apartado uno de la Ley del Impuesto dispone que "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes".
El artículo 20, apartado uno, número 20º y 21º de la citada Ley establece que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:
"20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Odenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
21º. Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.
La exención se extiende a las entregas de terrenos a que de lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística". Por otra parte, el artículo 20, apartado dos de la citada Ley dispone que "las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones".
3.- Como se ha indicado anteriormente, por regla general, la incorporación de los miembros a las Juntas de Compensación no determina la transmisión a la misma de los inmuebles afectados, salvo que exista acuerdo previo y disposición expresa en los Estatutos, por los que la referida incorporación determine la transmisión de los terrenos a la Junta.
Cuando no se produce la referida transmisión, según lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no estará sujeta al tributo la aportación de terrenos a las Juntas ni la adjudicación de los urbanizados a los aportantes. Así ocurrirá en los supuestos contemplados por el artículo 159 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, cuando la mencionada aportación no supone la transmisión de la propiedad de los terrenos a la Junta, actuando ésta como fiduciaria de sus miembros.
En estos supuestos, no sería aplicable la exención a que se refiere el mencionado artículo 20.Uno.21º y, en todo caso, la exención prevista en dicho precepto no alcanzará a las ejecuciones de obra de urbanización realizadas por las Juntas de Compensación en beneficio de sus miembros sobre terrenos cuya propiedad no hubiese sido transmitida a dicha Junta.
En estos casos, la Junta deberá liquidar y repercutir el Impuesto a los socios o terceros en proporción a los terrenos adjudicados, constituyendo la base imponible la contraprestación realizada por estas personas en dinero o bienes, distintos de los terrenos aportados, entregados a la Junta.
Por el contrario, si se produjese la transmisión de los terrenos a las Juntas con ocasión de la aportación de los mismos efectuada por sus propietarios, dicha aportación determinará una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando los aportantes tengan la condición de empresarios o profesionales que actúen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y se producirá otra entrega por cada adjudicación de la Junta a los Socios. Estas entregas estarán exentas del Impuesto cuando se cumplan las condiciones y requisitos previstos en el artículo 20, apartado uno, número 21º de la Ley del tributo. En estos casos la exención correspondiente a las entregas por adjudicación de las Juntas afectará de forma total a las referidas entregas, sin que resulte procedente distinguir la parte del valor de los bienes entregados que corresponda al terreno y la parte de valor agregado correspondiente a las obras de urbanización incorporadas a dichos terrenos.
4. Por lo que respecta a las "indemnizaciones" que satisface la Junta por la cesión de terrenos, el artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que no se incluirán en la base imponible de tal tributo "las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto."
No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 8, apartado dos, número 31 de la misma Ley dispone que también se considerarán entregas de bienes "las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa."
De lo dispuesto en ambos preceptos se desprende que las transmisiones de terrenos a la Junta por expropiación forzosa a cambio de una indemnización, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido si son realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad, si bien, cuando se trate de terrenos no urbanizados o del resto de los terrenos mencionados en el artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley, dichas operaciones estarán exentas del tributo.
B) Resolución.
En consecuencia con los preceptos indicados, este Centro directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación:
1. Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo las ejecuciones de obras de urbanización de terrenos realizadas por la Junta de Compensación en beneficio de sus miembros cuando las aportaciones de terrenos efectuadas previamente por los socios a la Junta no hayan determinado la transmisión de la propiedad de los inmuebles afectados a las actuaciones de compensación.
Por estas operaciones la Junta de Compensación deberá repercutir a sus socios el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente con ocasión del cobro de las derramas que para el reparto de los costes de urbanización impute a cada uno de sus miembros.
La repercusión del Impuesto deberá realizarse mediante facturas completas que habrán de ser entregadas a sus miembros (destinatarios de las operaciones), y que constituirán, en su caso, el documento justificativo del derecho a la deducción del Impuesto por aquéllos.
2.- Cuando las aportaciones de terrenos realizadas inicialmente por los miembros a la Junta de Compensación determinaron la transmisión de la propiedad de los referidos inmuebles a la Junta, resultará de aplicación a las operaciones realizadas por ésta la exención prevista por el artículo 20, apartado uno, número 21º de la Ley del Impuesto, estando en principio las operaciones de urbanización y adjudicación de los terrenos a los socios exentas del Impuesto. Dicha exención supone que la Junta no deberá repercutir el tributo a sus miembros, y que éstos no podrán deducir el soportado por aquélla por los costes de urbanización.
No obstante, la Junta de Compensación, respecto a las operaciones que realice para socios que, teniendo el carácter de empresarios o profesionales, vayan a utilizar los inmuebles que les sean adjudicados en operaciones que originen la deducción total del Impuesto, podrán renunciar a la citada exención, repercutiendo a dichos socios el Impuesto y pudiendo estos deducirlo, en los términos indicados por el apartado primero de esta contestación.
3. Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las transmisiones de terrenos a la Junta por expropiación forzosa realizadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad. Sin embargo, dichas operaciones estarán exentas del referido Impuesto cuando tengan por objeto terrenos no urbanizados u otros de los enumerados en el artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley del Impuesto.
Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0853-97. Texto en la fuente oficial ↗