Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0853-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de junio de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90 y 91

Descripción de hechos

La consultante va a prestar servicios de limpieza de viviendas a través de contratos formalizados con promotores-constructores con carácter previo a que dichos pisos sean entregados a los compradores de los mismos.

Cuestión planteada

Tipo de gravamen aplicable.

Contestación

1. El apartado Uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el Impuesto “se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.

2. En este sentido, el número 1º del apartado Uno. 3 del artículo 91 de la misma Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento “a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización”.

3.- Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de este Centro Directivo, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

4.- Considerando que los servicios que va a prestar la consultante no pueden incluirse en ninguno de los que resulta de aplicación el tipo reducido del 7 por ciento y, en especial, en el servicio descrito en el número 3 anterior -en la medida en que los servicios de limpieza de una edificación no pueden ser considerados como ejecuciones de obra aun cuando sean consecuencia de contratos suscritos directamente entre promotor y constructor- se aplicará a los mismos el tipo general del 16 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0853-03. Texto en la fuente oficial ↗