Consulta general 0850-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 31 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 8.Dos Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, artículos 8.2º y 20.Uno.20º Ley 43/1995 art. 15-3 y 28-3
Descripción de hechos
Se proyecta disolver una sociedad, de forma que en su liquidación se efectuara el reparto del patrimonio neto de la sociedad, entregando a dos de los socios (que participan cada uno en el 25% de la misma) bienes inmuebles, parcelas urbanizadas.
Cuestión planteada
Se plantea si dichos socios podrían aplicar en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades la deducción por doble imposición interna.
Contestación
El artículo 15 de la Ley 43/1.995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, LIS, establece las reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias. En la letra c) de su apartado 2 se establece que:
"Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de los mismos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
Se entenderá por valor normal de mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes".
Por su parte el apartado 3 del artículo 15 dispone que "en los supuesto previstos en las letras a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable."
Respecto a las entidades que participan en la entidad que se disuelve, el apartado 6 del artículo 15 dispone:
" En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de los mismos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada".
En consecuencia, la entidad que se disuelve, por lo que se refiere a la adjudicación de sus inmuebles a sus socios, integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades la diferencia entre el valor normal de mercado de dicho inmueble y el valor contable por el que aparece en su contabilidad. Sin perjuicio, en su caso de aplicar el mecanismo de corrección monetaria de la renta generada en dicha transmisión previsto en el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.
Las entidades que son socios de la entidad disuelta, que reciben determinados inmuebles, integrarán en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades, la diferencia entre el valor normal de mercado de los inmuebles recibidos y el valor contable de la participación anulada.
Por último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.3 de la LIS, la deducción para evitar la doble imposición interna también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades respecto de las rentas computadas derivadas de dicha operación, en la parte que se corresponda con beneficios no distribuidos de la sociedad liquidada, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, y con la renta que esta última haya integrado en su base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de dicha Ley. En definitiva, los socios de la entidad que se liquida tendrán derecho a practicar en su cuota íntegra esta deducción por doble imposición interna, siendo base de la deducción el importe de la renta integrada en la base imponible derivada de esta operación conforme a lo señalado anteriormente, siempre que esa renta se corresponda con beneficios no distribuidos de la sociedad liquidada.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servi-cios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con ca-rác-ter habitual u oca-sional, en el desarrollo de su actividad em-presarial o pro-fesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
En este sentido, la letra b del apartado uno del artículo 5 de dicha Ley establece expresamente que las sociedades mercantiles se reputarán “en todo caso” empresarios o profesionales.
Y en particular, el número 2º del apartado dos del artículo 8 de la Ley 37/1992 establece que se considerarán entrega de bienes “las aportaciones no dinerarias efectuadas por los su-jetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimo-nio em-pre-sarial o profesional a sociedades o comunidades de bie-nes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de li-quidación o diso-lución total o parcial de aquéllas, sin per-juicio de la tri-buta-ción que proceda con arreglo a las nor-mas reguladoras de los -conceptos "actos jurídicos documenta-dos" y "operaciones societa-rias" del Impuesto sobre Transmi-siones Patrimoniales y Actos Ju-rídicos Documentados”.
Por todo ello, la entrega de terrenos de la entidad participada a sus socios como consecuencia de su disolución y liquidación constituye una operación sujeta al Impuesto.
2.- No obstante lo anterior, cabe citar lo dispuesto por el número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto, donde se establece la exención en operaciones interiores de las siguientes entregas:
Artículo 20.Uno.20º
“Las entregas de terrenos rústicos y demás que no ten-gan la condición de edifica-bles, incluidas las construc-ciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensa-bles para el desarrollo de una explota--ción agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los te-rre-nos ca-lificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y de-más normas ur-banísticas, así como los demás terrenos aptos para la edifica--ción por haber sido ésta autorizada por la corres-pondiente li--cencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urba-niza-ción, realizadas por el promotor de la urbanización, ex-cepto los destinados exclusivamente a parques y jardines pú-blicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen encla-vadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se tran-smi-tan conjuntamente con las mismas y las ent-regas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de te-rre-nos no edi-ficables en los que se hallen enclavadas con-s-truc-ciones de carácter agrario indispensables para su explota-ción y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan cons-truc-cio-nes paralizadas, ruinosas o derruidas”.
Las parcelas que van a ser objeto de entrega a la consultante están urbanizadas y, según parece desprenderse del escrito presentado, son edificables.
Por consiguiente, la entrega de las mismas constituirá una operación sujeta y no exenta del Impuesto, debiendo la entidad participada repercutir el Impuesto devengado en la consultante (apartado uno del artículo 88 de la Ley 37/1992) al tipo general del 16 por ciento (artículo 90.Uno).
Lo expuesto no se verá alterado por el hecho de que los terrenos que se transmiten no tuvieran en ese momento la condición de edificables, ya que los mismos han sido urbanizados por la entidad transmitente por lo que su entrega quedaría igualmente fuera del ámbito de aplicación de la exención regulada por el citado artículo 20.Uno.20º.
3.- En relación con el cálculo de la base imponible y considerando la vinculación existente entre la consultante y la transmitente, si se conviniera un precio notoriamente inferior al de mercado resultará de aplicación lo dispuesto por las reglas contenidas por el apartado tres del artículo 79 de la Ley 37/1992:
“1ª Si los bienes fuesen entregados en el mismo es-tado en que fueron adquiridos sin haber sido someti-dos a proceso al-guno de fabrica-ción, elaboración o transformación por el pro-pio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base im-poni-ble será la que se hubiese fijado en la operación por la que se ad-quirieron dichos bienes.
Tratándose de bienes importados, la base imp-oni-ble se-rá la que hubiera prevalecido para la liquidación del im-puesto a la importación de los mismos.
2ª. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a proce-sos de ela-boración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o ser-vicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bi-enes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finali-dad.
3ª. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experim-entado alteraciones como consecuencia de su utilización, de-terioro, obso-les-cencia, envilecimien-to, revalorización o cu-alquier otra c-ausa, se conside-rará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega”.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0850-04. Texto en la fuente oficial ↗