Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0846-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 19 de junio de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 20/1990 art. 36 Ley 27/1999 art. 120-1 Ley 37/1992 art. 20-uno-12 Ley 43/1995 arts. 134, 135

Descripción de hechos

La consultante es una unión de cooperativas agrarias que realiza actividades de representación, promoción y defensa de las cooperativas agrarias y de asesoría jurídica en general y formación de esas mismas cooperativas.

Cuestión planteada

Tributación de las rentas obtenidas en el ejercicio de tales actividades tanto en el Impuestos sobre Sociedades como en el IVA

Contestación

La contestación a la consulta planteada se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por el consultante en su escrito, teniendo efectos sólo respecto de ellos.

En relación con las preguntas planteadas en materia de tributación en el Impuesto sobre Sociedades, se le comunica lo siguiente:

El artículo 36º de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, (BOE de 20 de diciembre), establece que las uniones de cooperativas gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades en los términos establecidos en el capítulo XV del Título VIII de la Ley del impuesto.

El artículo 134, en su apartado 1, letra a), de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre), LIS en adelante, incluido dentro de dicho capítulo y Título, establece, para los sujetos pasivos del impuesto a los que sea de aplicación el régimen especial de entidades parcialmente exentas, caso de las uniones de cooperativas como hemos visto, la exención alcanza a las rentas que procedan de la realización de actividades que constituyan el objeto social o finalidad específica de la entidad de que se trate.

Este mismo artículo, pero en su apartado 2, excluye en todo caso de dicha exención, quedando por tanto sujetos y no exentos, a todo rendimiento derivado del ejercicio de explotaciones económicas, definiendo el apartado siguiente lo que se entenderá por tales.

Finalmente, el artículo 135 de la LIS, regula la determinación de la base imponible en dicho régimen especial, disponiendo en su apartado 2, letra a), la no deducibilidad de los gastos imputables, directa o indirectamente, a la obtención de rentas exentas en virtud de la mencionada letra a) del artículo 134.1.

Por su parte, el artículo 120.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (BOE de 17 de julio), señala que a las uniones de cooperativas corresponde, entre otras, las siguientes funciones:

"a) Representar y defender los intereses generales de las cooperativas y de sus socios ante las Administraciones públicas y ante cualesquiera otras personas físicas o jurídicas y ejercer, en su caso, las acciones legales pertinentes.

b) Fomentar la promoción y formación cooperativa.

c) Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las sociedades cooperativas que asocien o entre éstas y sus socios.

d) Organizar servicios de asesoramiento, auditorías, asistencia jurídica o técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios.

e) Actuar como interlocutores y representantes ante las entidades y organismos públicos.

f) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga."

De acuerdo con todo lo anterior, la consultante, en su condición de unión de cooperativas, tributa en el Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con el régimen especial de entidades parcialmente exentas. Ello va a suponer que las rentas que obtenga en el desarrollo de actividades propias de su finalidad específica están exentas de dicho impuesto, no siendo deducibles fiscalmente los gastos en que incurra que sean imputables, directa o indirectamente, a dichas actividades. No siendo muy amplios ni concretos los datos que ofrece la consultante, parece que las actividades a las que se refieren sus preguntas, "representación, promoción y defensa del sector de las cooperativas agrarias y asesoría jurídica en general y formación de las cooperativas", podrían considerase como parte de las funciones propias de este tipo de entes, si bien este Centro Directivo carece de la información necesaria para poder pronunciarse al respecto.

En todo caso, en el supuesto de que la realización de tales actividades implique por parte de la consultante el ejercicio de una explotación económica en los términos previstos en el mencionado apartado 2 del artículo 134 de la LIS, los rendimientos procedentes de ellas estarán sujetos y no exentos, debiendo integrarlos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con el artículo 135 de la LIS y sí siendo en este caso los gastos imputables a estas actividades deducibles a efectos de tal impuesto.

En relación con las preguntas planteadas en materia de tributación en el Impuesto sobre el Valora Añadido, se le comunica lo siguiente:

Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

"Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije."

En desarrollo de dicho precepto, el artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que:

"El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.

El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud."

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención.

Segundo.- La exención reconocida a favor de está asociación patronal, según lo dispuesto en el punto anterior no alcanzará en ningún caso a los servicios prestados percibiendo a cambio una contraprestación específica, distinta de la fijada en los estatutos.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0846-03. Texto en la fuente oficial ↗