Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0840-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de marzo de 2004

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-uno, 78-dos-1º y 90-uno

Descripción de hechos

La sociedad consultante está contratada por otra sociedad mercantil para realizar servicios de limpieza en los centros de la segunda. Está pactado que las indemnizaciones por reducción de jornadas sean abonadas a los trabajadores por la consultante de modo que la segunda sociedad le reintegra a la consultante el importe de las indemnizaciones pagadas.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto del citado reintegro.

Contestación

1.- Conforme al artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por otra parte, el artículo 78, apartado uno de la Ley del Impuesto establece que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. En particular, el apartado dos del mismo artículo señala en su número primero que se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

En el caso planteado en la consulta, la empresa de limpieza consultante satisface unas indemnizaciones a sus trabajadores por reducción de jornada. Sin embargo, la consultante tiene pactado con la sociedad mercantil a la que presta dichos servicios de limpieza que esta sociedad le reintegrará el importe de dichas indemnizaciones.

El reintegro de gastos por parte de la sociedad destinataria de los servicios de limpieza a la entidad prestadora de los mismos, ya sean las indemnizaciones objeto de consulta o cualesquiera otros, no deja de constituir una contraprestación por los servicios prestados. Los gastos que la consultante repercuta a la sociedad para la que se prestan los servicios tienen la consideración de meras partidas que conforman la contraprestación por los citados servicios de limpieza que se prestan.

2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo establecido en el artículo siguiente.

Los servicios de limpieza prestados por la consultante no se encuentran recogidos entre las operaciones enumeradas en el artículo 91 de la Ley, a las que se aplica el tipo reducido del Impuesto, por lo que el tipo de gravamen aplicable a la prestación de dichos servicios será el 16 por ciento.

3.- En consecuencia con todo lo anterior, el reintegro de los gastos que son objeto de consulta constituye una operación sujeta al Impuesto que implica la repercusión del mismo aplicando el tipo impositivo del 16 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0840-04. Texto en la fuente oficial ↗